SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
más los daños y perjuicios respectivos
Debe añadirse que la eventual responsabilidad que surja contra los administradores públicos por la falta de previsión del monto suficiente para pagar a las personas sujetas a expropiación de terrenos, por una parte, y de la suma indicada en la sentencia ejecutoriada, más los daños y perjuicios respectivos, por otra, no es atinente a la actuación de los ejecutantes, sino a los propios funcionarios públicos que durante más de doce años no realizaron tal previsión, incumpliendo la obligación que el Estado tiene de honrar sus obligaciones, máxime si se considera que la propia Resolución Prefectural 231/98 de 27 de julio de 1998, señaló en 10 días para el pago. Entonces, la alegada responsabilidad de los servidores públicos, no constituye un motivo legal para suspender la ejecución de la tantas veces mencionada sentencia ejecutoriada”.
En ese orden, a la luz de la jurisprudencia vinculante y obligatoria, corresponde analizar si en el caso de las entidades municipales, es posible que una autoridad judicial ordene la retención de sus cuentas, con el fin de asegurar la ejecución coactiva de una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y si la ley exige que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar, a tiempo de solicitar la retención judicial, qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con dicha retención judicial.
El art. 84 de la LM, señala que los bienes municipales, se clasifican en bienes de dominio público, bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM) y bienes de régimen mancomunado. De otro lado, el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores. Finalmente, el art. 179 inc. 10) del CPC, señala que son bienes inembargables los bienes de servicio público pertenecientes al Estado, municipalidades y universidades.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'
- al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas
- el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado
- y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
- si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
- no puede someterse a los ejecutantes a reglas no dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores.
- más los daños y perjuicios respectivos
- desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
- III.5. El problema jurídico planteado
- son ilegales,
- POR TANTO