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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R

    Fecha: 06-Sep-2010

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    • recurso de amparo constitucional,
    • I.1.1. Hechos que motivan el recurso
    • i)
    • I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
    • I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
    • a)
    • 1)
    • I.2.4.Resolución
    • ii)
    • I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
    • II.1.
    • II.2.
    • II.3.
    • II.4.
    • II.6.
    • II.7.
    • II.8.
    • II.9.
    • II.10.
    • II.11.
    • II.12.
    • II.13.
    • II.14.
    • II.15.
    • II.16.
    • II.17.
    • III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
    • III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
    • III.3.   El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
    • III.4.   El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
    • la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
    • esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
    • no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
    • en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
    • que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
    • Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
    • III.6.  Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
    • se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
    • III.7.  De la subsidiariedad del amparo constitucional
    • III.8.   Titularidad del derecho a la defensa
    • III.9.   El caso analizado
    • III.9.1. Respecto a la imputación formal
    • III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
    • III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
    • III.9.4. Respecto al derecho de petición
    • III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
    • IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
    • APROBAR

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