SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
Un segundo aspecto denunciado como vulneratorio de los derechos fundamentales de la institución que representa el accionante, se refiere a que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba que cursaba en el cuaderno de investigación, habiéndose rechazado la investigación sin presentar imputación formal contra Dominga Marca Quispe de Mamani, precisándose en audiencia que no se consideró el informe de los efectivos del COA, asignados al caso, de 28 de julio de 2006, pese a que establecía elementos de convicción para una investigación de fondo; sin embargo, con tal precisión se determinó de manera clara, que prueba se considera no se ha precisado la incidencia que omisión tuvo en la resolución de rechazo, y que no se haya presentado la imputación formal contra la nombrada ciudadana.
Por otra parte, corresponde referir que de acuerdo al art. 305 del CPP, el medio idóneo de impugnación para tal determinación era la objeción al rechazo de la denuncia, que ante la Resolución de rechazo de la denuncia de 31 de octubre de 2006, fue presentada por el accionante el 13 de noviembre del mismo año y mereció Resolución de 21 de noviembre, por la que el codemandado Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito de Oruro, ratificó la Resolución impugnada. Ante tal determinación, según dispone el art. 27 inc.9) del CPP, correspondía como último mecanismo ante la justicia ordinaria que, adjuntando nuevos elementos de convicción, se solicite la reapertura de la investigación; actuado que también realizaron los representantes de la Aduana Nacional Regional Oruro el 7 de diciembre de 2006 y que determinó que el Fiscal de Materia demandado, José Ignacio Calle López, emita Resolución fundamentada de el 16 de enero de 2007, por la que dispuso la reapertura de la investigación penal, en virtud a esta determinación subsistía la posibilidad de que, como consecuencia de la prosecución de la investigación el Fiscal en el ejercicio de su atribuciones y de así considerarlo oportuno según los elementos de convicción recabados eventualmente podría imputar a Dominga Marca Quispe de Mamani, por lo que el trámite no concluyó y no se agotó la vía ordinaria a efecto de lograr la tutela de los supuestos derechos conculcados.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
- la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
- esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.6. Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.7. De la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.8. Titularidad del derecho a la defensa
- III.9. El caso analizado
- III.9.1. Respecto a la imputación formal
- III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
- III.9.4. Respecto al derecho de petición
- III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
- IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
- APROBAR