SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.8.   Titularidad del derecho a la defensa

Desde la perspectiva del derecho procesal penal, existe un consenso generalizado respecto a que la titularidad del derecho a la defensa recae en el imputado, en esa perspectiva Willman Durán Rivera define al derecho a la defensa como: “…la facultad irrestricta que tiene todo imputado de ser oído, impugnando las pruebas de contrario, proponiendo y aportando las que estime convenientes, con el fin de desvirtuar o enervar la acusación, o atenuar la responsabilidad que se le atribuye” (DURÁN RIBERA, Willman, “Las garantías procesales de la Constitución boliviana constitucionales del debido proceso penal”, en Memoria 8, VII Seminario Internacional, Justicia Constitucional y Estado de Derecho, Tribunal Constitucional, Sucre - Bolivia, 2005, 19 p.); similar criterio expresa Carlos Enrique Edwards, quien define al derecho a la defensa como “…la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, o atenuar su responsabilidad penal” (EDWARDS, Carlos Enrique, Garantías Constitucionales en Materia Penal, Buenos Aires: Editorial Astrea,1996. p. 101).


Por su parte, Julio Maier sostiene que, el derecho a la defensa implica: “…la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su proposición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal” (cit. en MORA MORA, Luis Paulino. “Garantías Constitucionales en Relación con el Imputado”, en “Un nuevo sistema procesal penal en América Lantina. Buenos Aires: Konrad Adenauer. 1998. p. 25).

 
En armonía con esos criterios doctrinales, “…el Tribunal Constitucional en la SC 0377/2003-R de 26 de marzo, señaló que: el derecho a la defensa“(…) no es un derecho que concierna al querellante o víctima, sino más bien al imputado asegurándole la posibilidad de todo recurso o medio para defenderse y desvirtuar la acusación presentada en su contra, de modo que podrá presentar y producir cuanta prueba lícita la considere favorable, podrá presentar incidentes, recursos, excepciones y otros, para probar su inocencia. En cambio si bien el querellante o la víctima también puede hacer uso de los recursos, incidentes y otros actos que le permita el procedimiento, no lo hace para asumir defensa sino que está ejerciendo su derecho de accionar para lograr el castigo al supuesto autor del delito, resultando obvio, que cuando esa posibilidad es impedida por la autoridad jurisdiccional a través de algún acto o resolución, no hace más que incurrir en un acto ilegal que suprime el derecho de acceso a la justicia”. Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, en las SSCC 1044/2003-R y 1054/2006-R.


Desde esa perspectiva entonces, dentro de un proceso penal es el imputado el que tiene la titularidad del derecho a la defensa, y la víctima o el querellante, el derecho de acceso a la justicia, ese criterio es el que se plasmó en la Constitución Política del Estado abrogada que los contemplaba de manera diferenciada, así el art. 16.II, reconocía el derecho a la defensa, mientras que los arts. 16.IV y 116.X el derecho de acceso a la justicia; distinción que con mayor claridad y precisión se contempla en la Constitución Política del Estado vigente, que reconoce el derecho a la defensa en su art. 119.II y el de acceso a la justicia en el art. 115.I.