SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
Según se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.8., de esta Sentencia, al denunciante o querellante no le corresponde el derecho a la defensa sino el derecho de acceso a la justicia, pues el primero es propio del imputado y deriva de la específica posición que tiene éste respecto a la pretensión penal. En ese sentido, para que el derecho de acceso a la justicia se considere vulnerado por la autoridad demandada, el Fiscal de Materia, a través de un acto o resolución debía de haber impedido el derecho de la Aduana Nacional Regional Oruro a accionar para lograr el castigo del o de los supuestos autores del delito de contrabando; sin embargo, como ya se ha señalado previamente, habiéndose rechazado la denuncia por Resolución de 31 de octubre de 2006, confirmada por el Fiscal de Distrito el 21 de noviembre del mismo año; ante la solicitud del accionante en representación de esa entidad, efectuada el 7 de diciembre de 2006, por Resolución fundamentada de 16 de enero de 2007, el codemandado José Ignacio Calle López, dispuso la reapertura de la investigación penal, con lo que conforme a procedimiento ha viabilizado que la misma accione a efecto de lograr la eventual declaración de responsabilidad penal de quienes resulten autores de delito de contrabando.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
- la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
- esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.6. Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.7. De la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.8. Titularidad del derecho a la defensa
- III.9. El caso analizado
- III.9.1. Respecto a la imputación formal
- III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
- III.9.4. Respecto al derecho de petición
- III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
- IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
- APROBAR