SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de abril de 2007, cursante de fs. 582 a 591 vta., subsanado el 19 del mismo mes y año (fs. 595 y vta.), Manuel Sangüeza Guzmán, Gerente Regional a.i. de la Aduana Nacional de Oruro, manifiesta que aproximadamente a horas 12:30, del 1 de abril de 2006 personal del Comando Operativo Aduanero (COA), que cumplían sus funciones en la carretera Oruro -Cochabamba, recibieron la instrucción de constituirse a la altura de la población de Cohuani y una vez allí, encontraron al costado de la carretera varias personas y un camión marca Volvo, con placa de control 819-RSY, que estaba con el acople volcado; buscaron a sus ocupantes pero nadie se identificó como el conductor o propietario del motorizado. El vehículo se encontraba encarpado y con precintos de seguridad 1107337 y 1107338, de la Aduana de Chile, el primero en la carrocería y el segundo en el acople, por lo que supusieron que se trataba de un motorizado en circulación, aspecto que fue corroborado por las personas que se encontraban en el lugar, quienes les manifestaron que el tránsito se había iniciado en Chile, pasando por Tambo Quemado para llegar a la ciudad de Santa Cruz; habiendo dado aviso a sus superiores, procedieron a buscar algún antecedente en la cabina, pero no encontraron ninguno. Alrededor de horas 13:00, se constituyó en el lugar una patrulla esperando que alguien se apersone a reclamar la propiedad de la mercadería y se dejó personal para resguardar la seguridad de la misma y del camión; en horas de la noche se llamó a la administración aduanera de Tambo Quemado, pudiendo establecerse que el vehículo no pasó por ella y tampoco se registro.
El domingo 2 de abril, se constituyó en el lugar una patrulla del COA, para realizar el trasbordo de la mercadería; levantando el acta correspondiente, en presencia del Fiscal, José Ignacio López Calle, se procedió al desprecintado y al posterior trasbordo de la misma a la zona franca de Oruro, habiéndose remolcado también el camión y su acople para su aforo, valoración e investigación. De tales actuados, se identificaron como elementos de prueba y medios empleados para la comisión del delito de contrabando el propio camión y la mercadería que llevaba, consistente en equipos de computación, scáners, toners, tinta, discos duros, etc., cuyo valor “CIF” se determinó en Bs2958515.- (dos millones novecientos cincuenta y ocho mil quinientos quince bolivianos) y un total de tributos omitidos de UFVs 675203.- (seiscientos cinco mil doscientos tres Unidades de Fomento a la Vivienda); asimismo, como un primer indicio para el inicio de la investigación se obtuvo el informe GROGR TAMOF 170/2006, emitido por el administrador de la Aduana de Tambo Quemado, que establecía que el vehículo no se registró en el sistema informático de ese punto aduanero, que no existía ningún desglose del “MIC/DTA1046 93”, en el puesto de control de la Aduana de Bolivia en la tranca, pero que a horas 17:00, pasó por el puesto de control del Organismo Operativo de Tránsito según constaba en los respectivos registros.
Asevera que, por esos actuados existían elementos suficientes que demostraban que Dominga Marca Quispe de Mamani era autora del delito de contrabando, por lo que se solicitó al Fiscal asignado al caso que conforme al art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), proceda a imputarla formalmente; sin embargo, pese a las innumerables solicitudes que efectuó y que para ello no es necesario prueba plena, sino simplemente indicios, el Fiscal de Materia recurrido, José Ignacio Calle López, no lo hizo y violando las garantías constitucionales y los derechos a la defensa, a la petición, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, seis meses después, el 31 de octubre de 2006, rechazó la causa en franca parcialización a favor de la supuesta responsable y desconociendo las normas aduaneras dispuso la continuación del tránsito de la mercadería hacia Santa Cruz, extremo que fue ratificado por el Fiscal de Distrito. Precisa que no se consideró que Dominga Marca de Mamani utilizó en forma fraudulenta un “MIC/DTA” falso, correspondiente al tránsito aduanero de otro camión que arribó legalmente a La Paz, por lo que al no haber abierto uno, no era posible disponer que el camión que transportaba su mercadería siga el mismo hasta la ciudad de Santa Cruz y la nacionalice.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
- la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
- esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.6. Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.7. De la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.8. Titularidad del derecho a la defensa
- III.9. El caso analizado
- III.9.1. Respecto a la imputación formal
- III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
- III.9.4. Respecto al derecho de petición
- III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
- IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
- APROBAR