SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
a)
Los abogados de la parte recurrente ratificaron y reiteraron íntegramente los términos del recurso, precisando respecto al Fiscal de Materia, recurrido, los siguientes aspectos: a) No conocen si se ha providenciado o no los sucesivos memoriales que presentaron solicitando la imputación de Dominga Marca Quispe de Mamani y la respuesta que merecieron, por cuanto no se notificó a la Aduana con la providencia que correspondía; b) Otorgó un trato desigual a las partes, por cuanto las solicitudes de Dominga Marca Quispe de Mamani fueron providenciadas y notificadas en el día, mientras que las de la Aduana Nacional demoraron; c) No consideró el informe de los efectivos del COA, asignados al caso, de 28 de julio de 2006, pese a que establecía elementos de convicción para una investigación de fondo; y, d) Los fundamentos del rechazo no hacían referencia más que a la prueba presentada por Dominga Marca Quispe de Mamani, sin considerar el informe del investigador asignado al caso y las pruebas presentadas por la Aduana.
a) Intervino en el desprecintado de la mercadería que se encontró en las cercanías de Caihuasi, que fue trasladada al recinto aduanero de la zona franca de Oruro, donde se produjeron irregularidades por las que se aprehendió a su Administrador; b) No existió vulneración de derechos y garantías, habiéndose respetado los principios del debido proceso y de legalidad, pues se encontraban aún en una fase inicial de investigación con respecto a Dominga Marca Quispe de Mamani y se imputó por complicidad en el delito de contrabando a funcionarios de la Administración de la Aduana de Frontera de Tambo Quemado, porque esos funcionarios omitieron su responsabilidad en el control de ingreso y de salida de vehículos con mercaderías; c) No fue evidente que se haya actuado con parcialidad hacia Dominga Marca Quispe de Mamani y que los memoriales de la parte recurrente Aduana no hubiesen sido requeridos, pues los memoriales presentados por los funcionarios de Aduana no se providenciaron en su oportunidad y bajo el principio de publicidad que rige en el proceso penal, el cuaderno de investigación ha estado a disposición de las partes y no era necesario notificarlas con los requerimientos emitidos por el Fiscal; d) Las Resoluciones de rechazo y de reapertura de investigación se encuentran debidamente fundamentadas, en consideración a las pruebas aportadas por las partes y al estar aún en la etapa de investigación, si se encuentran elementos de convicción se presentará la correspondiente imputación; e) No se puede solicitar a través del recurso de amparo constitucional que el Ministerio Público efectúe notificaciones que no están previstas por el Código de Procedimiento Penal, menos valorar pruebas y determinar o imponer a la autoridad fiscal una posible imputación, pues si consideraba que se vulneraron sus derechos debía recurrir al juez de instrucción en lo penal, pero ni siquiera esa autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación puede imponer la notificación con determinados actuados; y f) Se han presentado anteriormente dos recursos de amparo constitucional, uno de ellos incluso contra el Juez Cautelar.
El recurrente, ahora accionante, en representación de la Aduana Nacional Regional Oruro, denuncia que como resultado de una intervención efectuada por funcionarios del COA, el 1 de abril de 2006, en la carretera Oruro-Cochabamba, se secuestró mercadería de contrabando del camión con placa de control 819-RSY, cuyo acople estaba volcado, por lo que se inició una investigación por el delito de contrabando contra Dominga Marca Quispe de Mamani, dentro de la cual se incurrieron en los siguientes actos lesivos de los derechos de su representada: a) No obstante que, con las primeras actuaciones se contaba con suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de Dominga Marca Quispe de Mamani en el mismo y que efectuaron reiteradas solicitudes al Fiscal recurrido, ahora demandado, no la imputó formalmente por lo que el Juez a cargo del control jurisdiccional no pudo aplicar medidas cautelares de carácter real para garantizar la reparación del daño; b) Seis meses después de iniciada la investigación, sin valorar la prueba existente, el Fiscal de Materia demandado rechazó la denuncia y contraviniendo las disposiciones aduaneras dispuso que, la mercadería de contrabando continúe su tránsito aduanero hasta la ciudad de Santa Cruz, pese a que nunca inicio legalmente uno; c) Habiendo objetado el rechazo, esa determinación fue confirmada por el Fiscal de Distrito, por lo que adjuntando nueva documentación se solicitó la reapertura de la investigación, sin que hasta la fecha de presentación del amparo constitucional se hubiese imputado formalmente a Dominga Marca Quispe de Mamani; d) El Fiscal de Materia demandado, actuó de manera parcializada, dando curso a todos los pedidos de Dominga Marca Quispe de Mamani, mientras que las peticiones de la institución que representa en muchos casos no merecieron respuesta o no se le notificó con ella por lo que desconoce las determinaciones a las que dieron lugar; y e) Ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, acudió al Juez encargado del control jurisdiccional, pero el Fiscal de Materia demandado, José Ignacio Calle López, no cumplió las determinaciones de esa autoridad jurisdiccional. Por esos hechos sostiene que se vulneraron los derechos de la entidad que representa a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso; corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
- la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
- esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.6. Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.7. De la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.8. Titularidad del derecho a la defensa
- III.9. El caso analizado
- III.9.1. Respecto a la imputación formal
- III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
- III.9.4. Respecto al derecho de petición
- III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
- IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
- APROBAR