SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
Con carácter previo al análisis de los fundamentos jurídicos que hacen al fondo del caso en revisión, conviene recordar que en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada este Tribunal, a través de la SC 0 505/2005-R de 10 de mayo, efectuó una adecuación positiva de la terminología empleada respecto al recurso de amparo constitucional previsto entonces por el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada y precisó sub reglas para la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión; en el primer caso, se estableció que la improcedencia solamente debía ser declarada cuando concurran las causales previstas en el art. 96 de la LTC, que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso, mientras que cuando se resuelva el en fondo, la Resolución debía conceder o denegar el amparo, conforme a los arts. 19.IV de la CPEabrg y 102 de la LTC.
Respecto a las sub reglas para la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión, la Sentencia Constitucional en examen indicó que “… en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.”
Tal entendimiento fue complementado por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que preciso que: “… la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”, para evitar que esa interpretación, pueda inducir a considerar que la falta de impugnación implicaba consentir el rechazo y los actos que motivaban el recurso y que en virtud a ello no era posible presentar un nuevo recurso, a través del citado Auto Constitucional, este Tribunal claramente manifestó: “Se deja constancia que en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación”
Conforme se ha precisado en las Conclusiones, II.15 y II.16, de la presente Sentencia, la Administración Regional de la Aduana Nacional de Oruro, presentó dos recursos de amparo constitucional emergentes del mismo proceso penal que motiva el que ahora es objeto de revisión por este Tribunal; el primero contra Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Oruro, que fue rechazado in limine por Resolución 04/2007 de 9 de abril, emitido por la Sala Penal Primera; el segundo, contra Rodolfo Fuentes Borda y José Ignacio Calle López, Fiscal de Distrito y Fiscal de Materia respectivamente, que de la misma manera fue rechazado in limine por Resolución 01/2007 de 13 de abril emitido por la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior.
Tomando como fundamento los rechazos in limine dispuestos por las Resoluciones citadas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, determinó que existía identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que mediante Resolución 008/2007 de 26 de abril, ahora en revisión, declaró improcedente el presente recurso. Conforme dejó expresamente establecido el AC 0107/2006-RCA, el rechazo in limine de una acción tutelar de amparo constitucional no permite que ante la nueva presentación del recurso se arguya como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa; en consecuencia, siendo ese precisamente el argumento para determinar la improcedencia del presente recurso se aprecia que en su actuación como Tribunal de garantías esa instancia jurisdiccional no valoró correctamente los antecedentes del proceso, ni emitió una Resolución que se acomode al orden constitucional, correspondiendo que este Tribunal ingrese al análisis y resolución en el fondo de la temática planteada.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
- la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
- esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.6. Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.7. De la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.8. Titularidad del derecho a la defensa
- III.9. El caso analizado
- III.9.1. Respecto a la imputación formal
- III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
- III.9.4. Respecto al derecho de petición
- III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
- IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
- APROBAR