SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.3.   El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional

Con carácter previo al análisis de los fundamentos jurídicos que hacen al fondo del caso en revisión, conviene recordar que en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada este Tribunal, a través de la SC 0 505/2005-R de 10 de mayo, efectuó una adecuación positiva de la terminología empleada respecto al recurso de amparo constitucional previsto entonces por el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada y precisó sub reglas para la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión; en el primer caso, se estableció que la improcedencia solamente debía ser declarada cuando concurran las causales previstas en el art. 96 de la LTC, que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso, mientras que cuando se resuelva el en fondo, la Resolución debía conceder o denegar el amparo, conforme a los arts. 19.IV de la CPEabrg y 102 de la LTC.

           Respecto a las sub reglas para la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión, la Sentencia Constitucional en examen indicó que “… en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.”

           Tal entendimiento fue complementado por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que preciso que: “… la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”, para evitar que esa interpretación, pueda inducir a considerar que la falta de impugnación implicaba consentir el rechazo y los actos que motivaban el recurso y que en virtud a ello no era posible presentar un nuevo recurso, a través del citado Auto Constitucional, este Tribunal claramente manifestó: “Se deja constancia que en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación”


Conforme se ha precisado en las Conclusiones, II.15 y II.16, de la presente Sentencia, la Administración Regional de la Aduana Nacional de Oruro, presentó dos recursos de amparo constitucional emergentes del mismo proceso penal que motiva el que ahora es objeto de revisión por este Tribunal; el primero contra Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Oruro, que fue rechazado in limine  por Resolución 04/2007 de 9 de abril, emitido por la Sala Penal Primera; el segundo, contra Rodolfo Fuentes Borda y José Ignacio Calle López, Fiscal de Distrito y Fiscal de Materia respectivamente, que de la misma manera fue rechazado in limine por Resolución 01/2007 de 13 de abril emitido por la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior.

           Tomando como fundamento los rechazos in limine dispuestos por las Resoluciones citadas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, determinó que existía identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que mediante Resolución 008/2007 de 26 de abril, ahora en revisión, declaró improcedente el presente recurso. Conforme dejó expresamente establecido el AC 0107/2006-RCA, el rechazo in limine de una acción tutelar de amparo constitucional no permite que ante la nueva presentación del recurso se arguya como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa; en consecuencia, siendo ese precisamente el argumento para determinar la improcedencia del presente recurso se aprecia que en su actuación como Tribunal de garantías esa instancia jurisdiccional no valoró correctamente los antecedentes del proceso, ni emitió una Resolución que se acomode al orden constitucional, correspondiendo que este Tribunal ingrese al análisis y resolución en el fondo de la temática planteada.