SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
i)
Ante esa situación, de manera inmediata solicitó la reapertura de la investigación, adjuntando para ello más prueba de la ya existente en el cuaderno de investigación como ser: i) Certificado GROGR TAMOF 009/06, que evidenciaría que el camión con placa de control 819-HSY, el 30 de marzo de 2006, no realizó su registro en la Aduana de Frontera de Tambo Quemado y el numero de aduana de partida estampado en el manifiesto “MIC/DTA” 104693, que Dominga Marca Quispe de Mamani presentó como prueba, correspondería al camión con placa de control 354-XFA, que arribó en forma legal a La Paz; ii) Reporte de tránsitos del camión con placa de control 354-XFA, que demostraría que su tránsito fue cerrado el 3 de abril de 2006, en La Paz y que transportaba dos mil seiscientas ochenta y siete cajas con toallas sanitarias; y iii) Informe técnico que establecería que el vehículo con placa de control 819-RSY, es indocumentado, por lo que tanto éste como la mercadería que transportaba sería de contrabando.
Con esa documentación la administración aduanera demostró que Dominga Marca Quispe de Mamani era autora del delito de contrabando y que los funcionarios de la Aduana de Tambo Quemado, Rolando Caro Miglino y Jaime Waldo Ortubé Vidaurre, estuvieron implicados pues hubiesen sellado el “MIC/DTA 104693”, con el número 422X2006003157, que correspondía al camión con placa de control 354-XFA; sin embargo, no se obtuvo resultado favorable, pues no se la imputó por el delito de contrabando. Asimismo, señala que, habiendo demostrado con plena prueba la existencia del delito de contrabando, ese hecho generó a favor del Estado como víctima la reparación civil del daño, pero al no haberse presentado imputación formal, el Juez no pudo disponer como medida cautelar para garantizarla, el decomiso preventivo de la mercadería y del vehículo que la transportaba, pese a que ambos resultaron ser indocumentados; sin embargo, de haberse desarrollado un debido proceso, tal reparación se hubiera hecho efectiva.
El rechazo de denuncia fue ratificado por el Fiscal de Distrito de Oruro, posteriormente, acudieron ante esa autoridad formulando queja pero ésta hizo caso omiso y ni siquiera solicitó un informe sobre el curso de la investigación, pues de haberlo hecho hubiese comprobado que el Fiscal de Materia, José Ignacio Calle López, de manera parcializada dio curso a todos los pedidos de Dominga Marca Quispe de Mamani y providenció sus memoriales en el día, mientras que las peticiones de la Aduana Nacional como víctima, no se las tomaron en cuenta, no merecieron respuestas claras y en muchos casos no fueron providenciadas, con lo que se vulneró además los derechos a la igualdad y de petición.
Refiere que, contra toda lógica el Fiscal de Materia, recurrido, imputó formalmente a los ex funcionarios de la Aduana Nacional, Rolando Caro Miglino y Jaime Waldo Ortube Vidaurre, por la supuesta comisión del delito de contrabando, pese a que éstos fueron denunciados por complicidad y no lo hizo respecto a Dominga Marca Quispe de Mamani, quien sería la autora principal del ilícito.
Ante la flagrante vulneración de los derechos y garantías de la víctima, adjuntando fotocopias de toda la prueba existente en el cuaderno investigativo solicitó la tutela de la autoridad jurisdiccional y que como contralor de garantías constitucionales pida informe al Fiscal de Materia; sin embargo, el recurrido José Ignacio Calle López hizo caso omiso a lo dispuesto por el Juez.
i) La Aduana Nacional interpuso con anterioridad dos recursos de amparo constitucional, radicadas en las Salas Penal Primera y Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que fueron rechazados in limine, ante tales rechazos el recurrente tenía expedita la vía para interponer el recurso de reposición previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que no agotó los recursos que la ley le franquea, pretendiendo subsanar tal omisión con la presentación del presente amparo constitucional y resultando ser además la tercera demanda con identidad de sujeto, objeto y causa; ii) El Fiscal de Materia, José Ignacio Calle López, por Resolución fundamentada de 31 de octubre de 2006, al amparo de lo previsto por los arts. 14 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72, 301 y 304 incs. 3) y 4 del CPP, rechazó la denuncia formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro contra Dominga Marca Quispe de Mamani por la presunta comisión del delito de contrabando; la Aduana Nacional por memorial de 9 de noviembre de ese año, objetó ese rechazo y por Resolución fundamentada de 21 del mismo mes y año se ratificó. En dicha Resolución se observó también la personería de los impugnantes, toda vez que el memorial fue presentado por Ramsés Daniel Ibáñez Dipp y Eva María Mújica Zubieta, como apoderados de la Aduna Nacional Regional Oruro en virtud de poder otorgado a ellos por “Jaime Román Rivas Ramírez” en su condición de Gerente Aduana Regional de Oruro; sin embargo, por memorándum de 29 de mayo del señalado año, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional había designado en ese cargo a César Augusto Alcocer Rojas, por lo que al ampararse en el poder otorgado por Jaime Román Rivas Ramírez no tenían personería ni siquiera para interponer ese recurso; 3. Por requerimiento de 2 de febrero de 2007, el Fiscal de Materia asignado al caso requirió la reapertura de la investigación con relación al vehículo motorizado con placa de circulación “819-SRI” (sic), por la presunta comisión del delito de contrabando en contra de Jaime Waldo Ortubé Vidaurre, y Rolando Caro Miglino, autores, cómplices y encubridores, poniendo esa determinación a conocimiento del Juez Instructor para el respectivo control jurisdiccional de derechos y garantías; en ese contexto, si la Aduana consideraba que sus prerrogativas legales fueron vulnerados debía recurrir ante esa autoridad jurisdiccional y si la misma no hacía que se reparen tales violaciones, recién se abría la posibilidad de presentar el amparo constitucional incluso contra esa autoridad, pero no acudió ante el juez; iv) Por Resolución fundamentada de 14 de marzo de 2007, el Fiscal de Materia José Ignacio Calle López, imputó formalmente a Waldo Jaime Ortubé Vidaurre y Rolando Caro Miglino, por considerar que existían suficientes indicios sobre su participación en el delito de contrabando; siendo ya de conocimiento del Juez cautelar la investigación que se venía desarrollando, si el recurrente consideraba que la imputación no se adecuaba a la ley, podía plantear un incidente de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 314 y 54 inc.1 del CPP y no acudir directamente a la justicia constitucional; v) El Fiscal de Materia “está realizando los actos preparatorios”, lo que significa que sigue desarrollando la investigación, a la conclusión de la cual conforme al art. 301 del CPP, podrá presentar la imputación formal respectiva contra Dominga Marca Quispe de Mamani, siempre y cuando encuentre suficientes indicios de la comisión de un delito y de la participación de ésta en el, por lo que no se afectó ningún derecho de la parte recurrente; y vi) El recurrente no solicitó de manera clara y concisa, que a través del amparo constitucional se repare la vulneración de algún derecho, sino que solicitó que se ordene al Fiscal de Materia que impute formalmente a Dominga Marca Quispe de Mamani como principal autora del delito de contrabando; tal petición que no puede ser atendida porque a la jurisdicción constitucional no le corresponde compulsar los antecedentes de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen o no delito y por lo mismo determinar si existen o no suficientes indicios para imputarla.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
- la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
- esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.6. Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.7. De la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.8. Titularidad del derecho a la defensa
- III.9. El caso analizado
- III.9.1. Respecto a la imputación formal
- III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
- III.9.4. Respecto al derecho de petición
- III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
- IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
- APROBAR