SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
1)
1) El recurso se planteó sin personería, sin cumplir los requisitos, vulnerando todo principio constitucional, incluso vulnerando la competencia del Tribunal Constitucional; 2) Se presentaron anteriormente dos recursos con identidad de sujeto, objeto y causa; 3) No se precisó la prueba que el Fiscal de Materia omitió valorar; 4) Durante la investigación se acreditó que Dominga Marca Quispe de Mamani no cometió ningún delito y su mercadería tenía toda la documentación legal, pues el vehículo que la transportaba se presentó en la ventanilla de la Aduana de Tambo Quemado y fueron los funcionarios de esa entidad quienes omitieron registrar su ingreso en el sistema informático, pese a que era su obligación; 5) La Aduana Nacional no demostró que los sellos que tenía la mercadería eran falsos, pues los informes documentológicos de dos peritos en esa rama, uno de ellos de la propia Aduana, establecieron que guardaban relación con la muestras de comparación, no siendo responsabilidad de Dominga Marca Quispe de Mamani, que los funcionarios aduaneros hayan registrado otro tránsito; 6) A través del amparo constitucional no se puede obligar al Fiscal a imputar formalmente a Dominga Marca, pues es una facultad privativa de esa autoridad y ni siquiera el órgano encargado del control jurisdiccional podría hacerlo; 7) Para alegar la vulneración del derecho a la petición no basta presentar una solicitud; y posteriormente, no efectuar el seguimiento respecto a si se providenció o no, es necesario que el afectado demuestre la existencia de una petición efectuada a autoridad competente, que no se formule respuesta después de un plazo razonable, que se exigió respuesta, que se han agotado las vías idóneas de petición ante la autoridad recurrida y que no exista otros medios para hacerlo; sin embargo, la parte recurrente asevera que presentó memoriales y que desconoce si se providenciaron o no, lo que significa que no efectuó el seguimiento correspondiente; 8) El derecho a la defensa le corresponde al imputado, porque tiene que defenderse de la acusación, y a la víctima le corresponde el derecho de acceso a la justicia; de ahí, no se le puede otorgar a la parte recurrente la tutela que solicita respecto al derecho a la defensa porque este no le es inherente; 9) El rechazo y la ratificación del mismo se efectuaron analizando y valorando las pruebas presentadas; empero, el amparo constitucional no es el primer incidente, sino uno más de los muchos que empleó la Aduana para dilatar el cumplimiento de tránsito de la mercadería hasta Santa Cruz porque esta se extravió mientras estaba en sus depósitos; y, 10) En ningún momento se solicitó que la mercadería sea devuelta a Dominga Marca Quispe de Mamani, solamente se solicitó que prosiga su tránsito a su destino final en Santa Cruz.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
- la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
- esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.6. Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.7. De la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.8. Titularidad del derecho a la defensa
- III.9. El caso analizado
- III.9.1. Respecto a la imputación formal
- III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
- III.9.4. Respecto al derecho de petición
- III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
- IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
- APROBAR