SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
Jürgen Bauman señala que: por principio acusatorio se entiende “… se entiende el principio según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto” (BAUMAN, Jürgen. Derecho Procesal Penal, Conceptos fundamentales y principios procesales. 3ª ed. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1986,48 p. 49); de ahí, se colige que en esencia este principio determina una distribución de roles y funciones de los sujetos procesales necesarios, así como de las condiciones en las que se debe desarrollar el proceso penal, por ello deriva de este que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia o de oficio (ne procedat judex ex oficio) y que un juicio solamente se pude realizar sobre la base de una acusación efectuada por el fiscal o el querellante (nemo iudex sine actore).
En ese sentido, si bien por regla general el proceso penal supone la persecución de oficio (art. 21 del CPP), esta se debe desarrollar con una división y distribución de roles y funciones; así, por una parte la persecución del delito, o sea la investigación, imputación y acusación, se encuentran a cargo del Ministerio Público, que es una entidad autónoma e independiente del órgano judicial, regida por su propia ley; y por otra, el conocimiento, análisis y valoración de la acusación y la defensa corresponde al juez, que es parte del Órgano Judicial, lo que hace que sea un tercero imparcial que fallará en base a las pruebas aportadas.
En el proceso penal boliviano, este principio se concretiza normativamente en la segunda parte del art. 279 del CPP, que dispone: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; asimismo, en el hecho de que la etapa preparatoria, que tiene por objeto la investigación del delito, se encuentra bajo la dirección funcional del Ministerio Público, que ejerce la titularidad de la acción penal pública y el control funcional de la investigación (arts. 70 y 297 del CPP), pero bajo estricto control y supervisión del órgano judicial, a través del juez de instrucción que desarrolla las funciones de contralor de garantías constitucionales, derechos fundamentales y derechos humanos del imputado, para evitar su vulneración en el desarrollo de la coerción penal por parte del Estado (arts. 54.1, 279 primera parte y 297 del CPP).
Según precisa el art.70 inc.1) del CPP, concordante con el art. 14.2 de la LOMP, “Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica”; precisamente entre tales actos se encuentra la imputación formal, que es por excelencia un hecho que en el marco del principio acusatorio y la separación de roles y funciones que implica- corresponde sea efectuado única y exclusivamente por el Ministerio Público, no pudiendo respecto a este aspecto pronunciarse el órgano que ejerce el control jurisdiccional y ni siquiera la justicia constitucional, salvo que se evidencie una lesión grosera al principio de legalidad en la calificación o tipificación provisional de la conducta que importa la imputación según previene el art. 302 inc.3) del CPP.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
- la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
- esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.6. Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.7. De la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.8. Titularidad del derecho a la defensa
- III.9. El caso analizado
- III.9.1. Respecto a la imputación formal
- III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
- III.9.4. Respecto al derecho de petición
- III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
- IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
- APROBAR