SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.4.   El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal

Jürgen Bauman señala que: por principio acusatorio se entiende “… se entiende el principio según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto” (BAUMAN, Jürgen. Derecho Procesal Penal, Conceptos fundamentales y principios procesales. 3ª ed. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1986,48 p. 49); de ahí, se colige que en esencia este principio determina una distribución de roles y funciones de los sujetos procesales necesarios, así como de las condiciones en las que se debe desarrollar el proceso penal, por ello deriva de este que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia o de oficio (ne procedat judex ex oficio) y que un juicio solamente se pude realizar sobre la base de una acusación efectuada por el fiscal o el querellante (nemo iudex sine actore).

En ese sentido, si bien por regla general el proceso penal supone la persecución de oficio (art. 21 del CPP), esta se debe desarrollar con una división y distribución de roles y funciones; así, por una parte la persecución del delito, o sea la investigación, imputación y acusación, se encuentran a cargo del Ministerio Público, que es una entidad autónoma e independiente del órgano judicial, regida por su propia ley; y por otra, el conocimiento, análisis y valoración de la acusación y la defensa corresponde al juez, que es parte del Órgano Judicial, lo que hace que sea un tercero imparcial que fallará en base a las pruebas aportadas.

En el proceso penal boliviano, este principio se concretiza normativamente en la segunda parte del art. 279 del CPP, que dispone: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; asimismo, en el hecho de que la etapa preparatoria, que tiene por objeto la investigación del delito, se encuentra bajo la dirección funcional del Ministerio Público, que ejerce la titularidad de la acción penal pública y el control funcional de la investigación (arts. 70 y 297 del CPP), pero bajo estricto control y supervisión del órgano judicial, a través del juez de instrucción que desarrolla las funciones de contralor de garantías constitucionales, derechos fundamentales y derechos humanos del imputado, para evitar su vulneración en el desarrollo de la coerción penal por parte del Estado (arts. 54.1, 279 primera parte y 297 del CPP).

Según precisa el art.70 inc.1) del CPP, concordante con el art. 14.2 de la LOMP, “Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica”; precisamente entre tales actos se encuentra la imputación formal, que es por excelencia un hecho que en el marco del principio acusatorio y la separación de roles y funciones que implica- corresponde sea efectuado única y exclusivamente por el Ministerio Público, no pudiendo respecto a este aspecto pronunciarse el órgano que ejerce el control jurisdiccional y ni siquiera la justicia constitucional, salvo que se evidencie una lesión grosera al principio de legalidad en la calificación o tipificación provisional de la conducta que importa la imputación según previene el art. 302 inc.3) del CPP.