SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
II.1.
II.1. De fs. 2 a 4, cursa acta de intervención de 3 de abril de 2006, suscrita por Félix Saavedra Bautista, Agente Regional del COA de Oruro, por la que dá cuenta que el sábado 1 de abril de 2006, la patrulla de ese organismo al mando de Rokely Romero Sandoval, por instrucción del Comando Regional, se constituyó en la población donde encontró a varias personas y un camión con placa de control 819-RSY y su acople volcado sobre la carretera; habiendo buscado a sus ocupantes, nadie se identificó como propietario o conductor del vehículo, pero se pudo verificar que se encontraba encarpado y que tenía los precintos de seguridad de la Aduana de Chile 1107337 y 1107338, el primero en la carrocería y el segundo en el acople, por lo que dedujeron que se trataba de un camión en tránsito aduanero, aspecto que fue confirmado por las personas presentes que les indicaron que se había iniciado en Chile y que tenía por destino Santa Cruz. En horas de la de la tarde se llamó a la Administración de la Aduana de Tambo Quemado, que les informó que el camión con placa de control 819-RSY no efectuó el registro correspondiente en esa repartición, pero si pasó por la tranca de esa localidad el viernes 31 de marzo de 2006; aproximadamente a horas 10:00 del domingo 2 de abril, se procedió al desprecintado del camión, al trasbordo y traslado de la mercadería y el vehículo al recinto aduanero de “Zofro S.A.”, por tratarse de bienes ingresados de contrabando. Según consta en el acta de fs. 5, la apertura de precintos se efectuó en presencia del Fiscal de Materia recurrido, José Ignacio Calle López, así como de funcionarios del COA.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
- la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
- esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.6. Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.7. De la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.8. Titularidad del derecho a la defensa
- III.9. El caso analizado
- III.9.1. Respecto a la imputación formal
- III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
- III.9.4. Respecto al derecho de petición
- III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
- IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
- APROBAR