SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.9.1. Respecto a la imputación formal

           El punto esencial de la acción tutelar en revisión es que según asevera el accionante en representación de la Aduana Nacional Regional Oruro; no obstante que, el Fiscal de Materia demandado, José Ignacio Calle López, a partir de las primeras actuaciones, contaba con los elementos necesarios para imputar a Dominga Marca Quispe de Mamani y no lo hizo, a pesar de que en reiteradas ocasiones le solicitaron que lo haga y que según establece el art. 302 del CPP, para ello no es necesaria plena prueba, sino simplemente indicios, por lo que solicitan que se ordene a esa autoridad demandada que presente imputación formal en contra de la nombrada ciudadana por el delito de contrabando, aspecto que fue reiterado en audiencia. Sin embargo, como se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.4., de esta Sentencia, esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no, por lo que, al contemplar la imputación formal una calificación provisional de los mismos (art. 302 inc. 3 CPP), corresponde que esa decisión sea tomada única y exclusivamente por el Fiscal de Materia, que conoce de la denuncia; en consecuencia, no corresponde que a través de la acción tutelar de amparo constitucional se solicite que se ordene a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación formal. 

                         En el marco del principio acusatorio, que establece una clara división de roles y funciones entre el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, no es posible ni siquiera que la institución que desarrolla el control jurisdiccional de la investigación pueda compeler al Ministerio Público a pronunciarse en ese sentido, correspondiéndole únicamente en el marco del art. 54 inc. 1 del CPP, controlar que éste como titular de la acción penal pública y director funcional de la investigación no vulnere, por acción u omisión de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso.

                         En ese marco, se debe resaltar que no correspondía la solicitud de 23 de marzo de 2007, efectuada por la Aduana Nacional Regional Oruro, al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal para que conmine al Fiscal de Materia demandado para que presente imputación formal contra los responsables del ilícito aduanero, pues no se enmarcaba al principio acusatorio que informa al procedimiento penal boliviano.