SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.9.1. Respecto a la imputación formal
El punto esencial de la acción tutelar en revisión es que según asevera el accionante en representación de la Aduana Nacional Regional Oruro; no obstante que, el Fiscal de Materia demandado, José Ignacio Calle López, a partir de las primeras actuaciones, contaba con los elementos necesarios para imputar a Dominga Marca Quispe de Mamani y no lo hizo, a pesar de que en reiteradas ocasiones le solicitaron que lo haga y que según establece el art. 302 del CPP, para ello no es necesaria plena prueba, sino simplemente indicios, por lo que solicitan que se ordene a esa autoridad demandada que presente imputación formal en contra de la nombrada ciudadana por el delito de contrabando, aspecto que fue reiterado en audiencia. Sin embargo, como se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.4., de esta Sentencia, esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no, por lo que, al contemplar la imputación formal una calificación provisional de los mismos (art. 302 inc. 3 CPP), corresponde que esa decisión sea tomada única y exclusivamente por el Fiscal de Materia, que conoce de la denuncia; en consecuencia, no corresponde que a través de la acción tutelar de amparo constitucional se solicite que se ordene a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación formal.
En el marco del principio acusatorio, que establece una clara división de roles y funciones entre el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, no es posible ni siquiera que la institución que desarrolla el control jurisdiccional de la investigación pueda compeler al Ministerio Público a pronunciarse en ese sentido, correspondiéndole únicamente en el marco del art. 54 inc. 1 del CPP, controlar que éste como titular de la acción penal pública y director funcional de la investigación no vulnere, por acción u omisión de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso.
En ese marco, se debe resaltar que no correspondía la solicitud de 23 de marzo de 2007, efectuada por la Aduana Nacional Regional Oruro, al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal para que conmine al Fiscal de Materia demandado para que presente imputación formal contra los responsables del ilícito aduanero, pues no se enmarcaba al principio acusatorio que informa al procedimiento penal boliviano.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El rechazo in limine del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio acusatorio y los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación formal
- la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP
- esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.6. Respecto a los derechos a la igualdad y de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.7. De la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.8. Titularidad del derecho a la defensa
- III.9. El caso analizado
- III.9.1. Respecto a la imputación formal
- III.9.2. Respecto a la valoración de la prueba
- III.9.3. Respecto al derecho a la igualdad
- III.9.4. Respecto al derecho de petición
- III.9.5. Respecto al derecho a la defensa
- IIII.9.6. Respecto al Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda
- APROBAR