SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

está probada

La Resolución 438/06 de 13 de septiembre, pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, que rechazó su excepción perentoria de prescripción con los argumentos que no podía suspenderse la ejecución de una sentencia ejecutoriada, que las excepciones sólo podían oponerse en el plazo de cinco días conforme lo dispuesto por el art. 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que no observó la presentación de documentos preconstituidos; no tuvo en cuenta que la excepción perentoria de prescripción que opuso, también podía presentarla en ejecución de sentencia conforme lo dispuesto por los arts. 1497 del CC y 344 del CPC, última norma que debe ser entendida, en sentido de que cuando una persona: “…tiene una excepción y no la usa -dentro del término previsto por el 509 del CPC-, su posibilidad de hacer valer su excepción, precluye. Pero, si la causa para oponer  la excepción  perentoria es posterior a ese plazo de los 5 días, o lo que es lo mismo, sobreviviente, no precluye ”(sic). En efecto, si bien el Código de Procedimiento Civil dispone que la ejecución de una sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario; empero, la misma norma faculta a presentar una excepción perentoria en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia. De otro lado, respecto a que no presentó prueba de la prescripción, señaló que la misma era precisamente la notificación con la demanda y Auto Intimatorio el 29 de noviembre de 1995 y la citación con la Sentencia el 15 de noviembre de 2004, siendo el transcurso del tiempo, donde no hubo actuaciones del titular lo que probaba irrefutablemente la prescripción, actuados procesales que no obstante estar en el expediente no fueron tomados en cuenta por el Juzgador. Así lo entendió el Auto Supremo 177 de 2 de julio de 2001, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, señalando que “…en consecuencia, la excepción de prescripción que es oponible en cualquier estado de la causa según permite el art. 1497 del mismo cuerpo legal, está probada  por el transcurso del término y la inactividad del titular del derecho, al margen de cualquier otra exégesis”.

El Auto de Vista 25/2007 de 19 de enero, -ahora impugnado- que confirmó la Resolución 438 de 13 de septiembre de 2006, ingresó al fondo de la causa, sin tener en cuenta que el motivo de la impugnación en la apelación o lo que es lo mismo, los agravios denunciados se referían únicamente a la ausencia de motivación de la mencionada Resolución, extremo que no mereció pronunciamiento alguno por parte de los vocales recurridos; desconociendo con ello los arts. 1, 3, 91 y 236 del CPC, con la agravante de que en dicha decisión se invocó como jurisprudencia Auto 338 de 28 de octubre de 2003, pero sin tomar en cuenta toda la resolución y sin que la misma hubiera resuelto un caso análogo.