SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1283/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.5.2. En cuanto al Auto de Vista 149/2007 y su complementario 152/2007
Respecto al segundo acto ilegal denunciado por los accionantes, referido al hecho de que el Auto de Vista 149/2007 y su Auto complementario 152/2007, pronunciado por los Vocales recurridos, no respondieron a los puntos objeto de la apelación incumpliendo con lo previsto en el art. 236 del CPC, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, conforme se refirió en el anterior punto, por escrito de 13 de febrero de 2007, los accionantes en representación de Antonio Landivar Gantier, solicitaron que la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, disponga que Ernesto Sanabria Barahona, se apersone al Juzgado en calidad de último personero legal de la empresa BOL-ART S.A., mereciendo el decreto de 14 del indicado mes y año, a través del cual se negó la solicitud puntualizando que no corresponde convocar al apersonamiento, por ser de responsabilidad de quien ejerce la representación legal.
Contra el referido decreto, interpusieron recurso de apelación acusando el incumplimiento del trámite incidental, previsto por el art. 146 del CPC y falta de fundamentación del decreto impugnado, señalando expresamente que se rechazó la solicitud de exclusión a través de un simple decreto, sin que el contenido del mismo señale cuáles son los fundamentos en los que se ampara para negar dicha separación, incurriendo en la misma omisión, al emitir el Auto complementario de 23 de febrero de 2007; que la Jueza no corrió en traslado el incidente suscitado observando la norma procesal contenida en el art. 146 del CPT, concordante con el art. 62 del mismo compilado, para luego pronunciarse mediante auto motivado, exponiendo las razones y fundamentos legales y cita de las normas legales y doctrina aplicable en observancia del art. 202 inc. c) del CPT; y finalmente, aduciendo que no se puede desconocer que la SC 1649/2005-R, permite aún en ejecución de sentencia, la exclusión de Antonio Rafael Landívar Gantier del proceso laboral, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Sentencia, relativos a que demuestre en quién recae la nueva representación legal de la empresa y el apersonamiento inexcusable, por lo que el fundamento esgrimido es erróneo, al sostener que: “la responsabilidad de la empresa demandada fue asumida por el representante legal de la misma, Antonio Rafael Landivar Gantier, de donde no corresponde la aplicación de ninguna de las disposiciones legales citadas, tomando en consideración que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia” (sic).
Sin embargo, los Vocales demandados, resolviendo la apelación planteada por los accionantes emitieron el Auto de Vista 149/2007 de 10 de abril, confirmando el Decreto de 14 de febrero de 2007 y Auto complementario de 23 de febrero del mismo año, señalando que: “de la revisión de los antecedentes del proceso dentro del marco de la competencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se establece que, la documental de fs. 22-23 del testimonio no ostenta la calidad de representación legal alguna de la empresa demandada; en cuyo mérito el actual representante legal de Bol-Art S.A. dentro del proceso social es Antonio Landivar Gantier, no correspondiendo a la autoridad jurisdiccional disponer el apersonamiento de persona alguna; el apelante para librarse de la obligación que conlleva su representación es quien tiene que acreditar idóneamente en quién recae la representación legal de la empresa demandada en cumplimiento de la SC 1649/2005-R referida al caso de autos, siendo el incidente de fs. 24 a 27 vta. del testimonio manifiestamente improcedente” (sic), y en respuesta al memorial de solicitud de explicación y complementación presentada por los recurrentes, por Auto 152/2007 de 16 de abril, los Vocales demandados, no dieron lugar a la explicación impetrada con el argumento de que: “la documentación de fs. 22 a 23 del testimonio emitida de conformidad al art. 1296 del Código Civil, no acredita personería, personalidad, menos representación alguna; siendo esta documental solamente “Certificación Histórica de la Sociedad…” (sic); de donde resulta que no obstante, que los recurrentes expusieron pormenorizadamente los aspectos que no fueron considerados por la Jueza a quo, los Vocales demandados confirmaron el decreto del inferior sin motivar y sin circunscribirse a los puntos apelados.
De ello se desprende claramente que las autoridades demandadas se abstrajeron y soslayaron pronunciarse sobre el contenido del memorial de apelación, inobservando la norma prevista en el art. 236 del CPC que impone a los jueces y tribunales de alzada la obligación de circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación; sumándose a ello, que también prescindieron de efectuar la fundamentación legal en la que basan su determinación, suprimiendo con ello una parte estructural que todo fallo debe contener conforme señala la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, establece que: “…cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- Fragmento 23
- III.3. El amparo constitucional frente a los actos libres y expresamente consentidos
- III.4. El deber de fundamentación de las resoluciones
- III.5.1. En cuanto al Auto de Vista 416/2006 de 21 de septiembre
- III.5.2. En cuanto al Auto de Vista 149/2007 y su complementario 152/2007
- concedido
- APROBAR