SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
1)
Mediante informe cursante de fs. 161 a 162 vta., los Vocales recurridos, justificaron su inasistencia a la audiencia debido a otra señalada con anterioridad, e indicaron: 1) Con la facultad prevista en los arts. 51 inc. 1), 403 inc. 11) y 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolvieron la apelación incidental planteada por el Ministerio Público contra el Auto 33/2007, emitido por el Juez de Ejecución Penal, que declaró probada la demanda incidental de nuevo cómputo de redención, concediendo veintiún días que se sumarían a la redención concedida mediante Resolución 129/2004; 2) El Auto de Vista 91/07, declaró procedentes los motivos del recurso, revocó el auto impugnado y, en consecuencia, rechazó el incidente de nuevo cómputo, por incumplimiento del art. 138 inc. 7) de la LEPS, declarando la pérdida del lapso de redención concedida con anterioridad; en este fallo, identificó plenamente el ámbito de pronunciamiento conforme los motivos del recurso; se estableció el marco legal que rige la materia a tratarse, las recompensas y redención, en contrapeso a las faltas, las sanciones, los beneficios, las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, en aplicación del sistema progresivo; se arribó a las conclusiones “contenidas en los puntos A) y B)” (sic), que establecen las diferencias sustanciales entre los efectos determinados por ley tratándose de revocatoria de beneficios y los efectos previstos en el régimen de recompensas y redención emergentes de conductas específicas de los internos; “en el punto C)” (sic), se determinó que el Juez incurrió en error al establecer conclusiones para resolver nuevo cómputo de redención, con circunstancias y efectos relacionados al beneficio de libertad condicional revocada; y “en la conclusión D)”, que el juzgador no consideró la conducta evasiva del solicitante, que tiene efecto directo en el nuevo cómputo de redención pretendida y resuelta; 3) Mientras no exista pronunciamiento judicial, el derecho que pueda tener un interno respecto a la redención u otras recompensas o beneficios, es espectaticio, no se materializa y, por ello, no puede surtir efecto legal alguno; 4) Insinuar que la revocatoria tendría como efecto la pérdida del lapso de redención reconocido con anterioridad a aquélla, es plantear un falso debate y cuestionamiento, considerando que el Auto de Vista en ningún momento plantea ni establece tal posibilidad, sino, diferencia los efectos de cada instituto; y, 5) No es evidente la oscuridad en las resoluciones emitidas respecto a la redención; al contrario, el recurrente confunde los efectos de sus actos de evasión, vinculados al nuevo cómputo de redención.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el debido proceso
- III.4. La congruencia en materia penal
- efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- no se abrirá en caso de que el accionante pretenda con la acción tutelar que se disponga el cumplimiento o la ejecución de la resolución
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR