SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto

El Tribunal Constitucional, respecto a la congruencia en materia penal, en la SC 0358/2010-R de 22 de junio precisó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes…” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada.

En base a la congruencia que exige el pronunciamiento en segunda instancia, entre lo peticionado por el apelante y lo resuelto en el decisorio impugnado; y su relación con el debido proceso, no puede concebirse, bajo ningún concepto, la modificación y menos se deje sin efecto, una resolución que oportuna y formalmente no fue objetada por las partes intervinientes en un proceso, que aperture la competencia de un juez o tribunal de alzada para disponer tal situación; caso contrario, implicaría el desconocimiento del principio de preclusión, que opera a la conclusión de etapas del proceso y vencimiento de plazos procesales, definido por Víctor De Santo, como “…el derecho se halla parcelado en diversas fases o etapas dentro de cada una de las cuales deben cumplirse uno o mas actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado” (Ob. cit. Tratado de los Recursos. Tomo I. Pág. 164-165); determinando así, el cierre de una fase del proceso y la apertura de otra, que, naturalmente, implicaría la inobservancia por parte de las autoridades jurisdiccionales o administrativas del principio de congruencia que rige en caso de impugnaciones y pronunciamientos del superior en grado, excepto, se reitera, en caso de verificar la existencia de nulidad prevista por ley o vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.