SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por Sentencia condenatoria 13/01 de 7 de julio de 2001, Auto de Vista 194/01 de 4 de octubre del mismo año y Auto Supremo 451/02 de 8 de noviembre de 2002, fue condenado a privación de libertad por ocho años y ocho meses de presidio. El 27 de octubre de 2004 y 10 de noviembre de ese año, vía incidental, solicitó la redención de su pena, resuelta por el Juez de Ejecución Penal, mediante el Auto Interlocutorio 129/2004 de 23 de noviembre, que la declaró probada, redimiéndola a razón de un día por dos de trabajo; es decir, definitivamente dispensada en “dos años, siete meses y diecinueve días” (sic); Resolución firme, al no existir reclamo del Ministerio Público.

El 25 de noviembre 2004, pidió su libertad condicional, que fue concedida el 16 de diciembre de ese año y, posteriormente, revocada mediante Auto Interlocutorio 126/2006 de 16 de octubre, confirmado por Auto de Vista 244/2006 de 11 de noviembre, por incumplir apersonarse al Juzgado a firmar el libro de control desde el 2 de junio de 2006.

El 17 de enero de 2007, al amparo de los arts. 138 y 140 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), formuló incidente de nuevo cómputo y redención de su condena, resuelto por Auto Interlocutorio 33/2007 de 14 de febrero, que lo declaró probado, concediéndolo a razón de un día de pena por dos de trabajo; veintiún días liberados, que se sumarían a la redención antes concedida.

Interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público contra el Auto 33/2007, el 4 de abril, fue notificado con el Auto de Vista 91/2007 de 16 de marzo de 2007, que dispuso la pérdida del lapso de redención concedido mediante Auto Interlocutorio 129/2004, sin considerar que desde el 9 de mayo de 2001, cuando fue recluido en el penal de San Roque, cumplió jornadas de trabajo hasta la gestión 2004; así consta en el informe de la Junta de Trabajo del Establecimiento Penitenciario. En consecuencia, los “dos años, siete meses y diecinueve días” (sic), de redención reconocidos en el Auto Interlocutorio 129/2004, los obtuvo en este periodo, del 9 de mayo de 2001 al 2004, no los perdió por la causal prevista en el art. 141 de la LEPS; en razón a ello, no pueden quitarle lo otorgado, si durante ese periodo no quebrantó ni intentó incumplir su condena; más aún, si el Ministerio Público, al requerir la revocatoria de su libertad condicional, no peticionó la pérdida de la redención ganada y reconocida mediante Auto Interlocutorio 129/2004.

Por lo expuesto, el Auto 126/2006 y el Auto de Vista 244/2006, no refieren situación alguna respecto a la redención ya concedida y, en su mérito, no podría perder su lapso consolidado por la revocatoria de su libertad condicional; la resolución que concedió la redención, tiene calidad de cosa juzgada material y al no haber sido objeto de impugnación, las autoridades recurridas debieron circunscribir el pronunciamiento de su resolución a los aspectos cuestionados de la impugnación.