SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante, solicita la declaratoria de nulidad del Auto de Vista 91/07, respecto a la pérdida del lapso de redención concedido por Auto Interlocutorio de Complementación 129/2004 (fs. 28 vta.); la subsistencia de los dos años, siete meses y diecinueve días redimidos por trabajo, conforme el Auto Interlocutorio 129/2004; y el pago de costas y daños y perjuicios, argumentando que al amparo de los arts. 138 y 140 de la LEPS, formuló incidente de nuevo cómputo y redención de su condena, resuelto mediante Auto 33/2007, a través del cual se concedió la redención de veintiún días que se sumarían a la concedida el 2004; sin embargo, las autoridades demandadas revocaron la concesión de los veintiún días, declarando además la pérdida del lapso de redención de dos años, siete meses y diecinueve días, sin considerar que corresponde al trabajo desempeñado entre el 9 de mayo de 2001, hasta la gestión 2004 y que el Ministerio Público, al solicitar la revocatoria de su libertad condicional, no peticionó la pérdida de la redención ganada y reconocida por resolución judicial firme.
De la revisión del contenido del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra el Auto 33/2007 y en observancia de la normativa aplicable y jurisprudencia transcrita en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, se concluye que efectivamente no impugna el Auto Interlocutorio 129/2004, sino la concesión de la redención contenida en el referido Auto que declaró probada la demanda con la redención de un día de pena por dos de trabajo, en veintiún redimidos, disponiendo que éstos se sumarían a la antes concedida; sin considerar el incumplimiento de la condición impuesta para la libertad condicional y la evasión en la que incurrió el solicitante, ahora accionante, del nuevo cómputo de redención. La decisión asumida en el Auto que impugnó el Ministerio Público, se emitió en base al certificado emitido por la Junta de Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 al 30 de diciembre de 2006 y enero de 2007, que corresponde al tiempo que había ganado el accionante; efectivamente, en el recurso de apelación, se hace referencia al art. 141 de la LEPS, que prevé que el tiempo de redención ganado por trabajo y estudio, únicamente se perderá cuando el condenado quebrante o intente quebrantar la condena, con actos de fuga y que al haberse revocado la libertad condicional por incumplimiento de la condición de firma mensual del libro de registro del Juzgado de Ejecución Penal, siendo aprehendido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en inmediaciones del Puente Arce, al interior de un bus de la empresa de transporte “Bolívar”, proveniente de Santa Cruz, portando un documento de identidad alterado que utilizó para movilizarse al interior del país, evadiendo controles policiales, se iniciaron dos procesos investigativos en su contra por el delito de evasión y por uso de instrumento falsificado, considerando, por ello, el Ministerio Público, que el tiempo ganado por redención fue interrumpido. En consecuencia, las autoridades demandadas, en segunda instancia, incumplieron la normativa que exige la circunscripción de su pronunciamiento a los aspectos cuestionados por el apelante, con relación a lo resuelto por el Juez de primera instancia y dejaron sin efecto una resolución que no estaba en calidad de impugnada ni de revisión, situación que vulnera el debido proceso.
Por otra parte, el accionante pretende que esta acción tutelar declare la subsistencia del Auto Interlocutorio de Complementación 129/2004 (fs. 28 vta), que concedió la redención de su pena de dos años, siete meses y diecinueve días; empero, al respecto, es de observancia y aplicación la naturaleza de la presente acción tutelar expresada en la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.5, que no puede utilizarse para exigir el acatamiento de resoluciones, sean judiciales o administrativas; pues, son las propias autoridades u órganos que las emiten, quienes tienen competencia para hacerlas cumplir coactivamente y, sólo en caso de agotados los medios para que la autoridad cumpla con su deber, se activará la jurisdicción constitucional, para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, no así no para que se disponga el cumplimiento o la ejecución de la resolución.
Finalmente, respecto a la calidad de tercero interesado, otorgada por el accionante y por el Tribunal de garantías al Ministerio Público, conforme se tiene precisado en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, en observancia de los principios de probidad y objetividad, el Ministerio Público no puede ser considerado un tercero interesado particular, al que una resolución de amparo constitucional le vaya a lesionar sus derechos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el debido proceso
- III.4. La congruencia en materia penal
- efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- no se abrirá en caso de que el accionante pretenda con la acción tutelar que se disponga el cumplimiento o la ejecución de la resolución
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR