SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
concedió parcialmente
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 271/2007 de 12 de octubre, cursante de fs. 166 a 168 vta., por la que concedió parcialmente el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista 91/07, pronunciado por la Sala Penal de esa Corte Superior, respecto a la anulación del Auto Interlocutorio 129/2004 y en lo demás, subsistente; y en cuanto al petitorio contenido en los “incisos b) y c)” (sic) se denegó la tutela; fallo asumido bajo los siguientes fundamentos: i) El recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, impugnó el Auto 33/07, indicando que, al adecuar su conducta a lo dispuesto por los arts. 138 inc. 7) y 141 de la LEPS, el recurrente no puede acceder al beneficio de redención de la pena, sino cumplirla en su integridad; ii) En el Auto de Vista 91/2007, las autoridades recurridas reconocieron que el recurso impugna la resolución referida al nuevo cómputo de la redención, refiriendo al Auto 33/2007 y, en definitiva, resolvió revocar el fallo impugnado, pero además, declaró la pérdida de la redención reconocida por el Auto Interlocutorio 129/2004; iii) Revisado el Auto 33/2007, se evidencia que no se pronuncia sobre el Auto 129/2004; el recurso de apelación del Ministerio Público, tampoco cuestiona de manera específica el Auto Interlocutorio 129/2004; en consecuencia, no se aperturó la competencia del Tribunal de apelación para pronunciarse respecto a un fallo que no fue objeto de resolución de primera instancia ni de apelación, debiéndose circunscribir su pronunciamiento, al contenido del Auto 33/2007, con relación a los aspectos cuestionados; iv) Las autoridades recurridas, vulneraron el debido proceso, que conlleva a lesionar también la “seguridad jurídica”, correspondiendo conceder el amparo contra el Auto de Vista 91/07, en relación a la indebida anulación del Auto Interlocutorio 129/2004; v) La solicitud contenida en el inc. b) del memorial de interposición del recurso, de disponer la subsistencia de los dos años, siete meses y diecinueve días de la redención concedida el 23 de noviembre de 2004, no es atendible, en razón a que el amparo constitucional no está destinado a constituir, modificar, extinguir o declarar la subsistencia o no de un derecho; y, vi) Con relación a los daños y perjuicios solicitados en el inc. c) del indicado escrito, no a lugar, considerando que en la resolución pronunciada por las autoridades recurridas, no existe fundamentación alguna que demuestre malicia o deliberación, con propósito de perjudicar o causar daños y perjuicios al recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el debido proceso
- III.4. La congruencia en materia penal
- efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- no se abrirá en caso de que el accionante pretenda con la acción tutelar que se disponga el cumplimiento o la ejecución de la resolución
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR