SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

no se abrirá en caso de que el accionante pretenda con la acción tutelar que se disponga el cumplimiento o la ejecución de la resolución

          Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no puede utilizarse para pretender el cumplimiento de resoluciones, ya sean judiciales o administrativas; conforme a esto, en la SC 1329/2010-R de 20 de septiembre, se precisó que: “…la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas corresponde a la autoridad que la pronunció; únicamente en caso de que se omita cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y estén agotados los medios legales para que la autoridad cumpla con su deber, se activará la jurisdicción constitucional, empero, no se abrirá en caso de que el accionante pretenda con la acción tutelar que se disponga el cumplimiento o la ejecución de la resolución, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras); y, en este mismo fallo, también se reiteró el razonamiento contenido en la SC 1192/2005-R de 29 de septiembre, precisando: “…la configuración procesal del amparo constitucional se articula sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, los que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, dada su naturaleza jurídica y los principios sobre los que se estructura, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; pues para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales o administrativas que han emitido el fallo o resolución, es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones…” (las negrillas nos corresponden).