SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
3)
3) Mario Canedo del Villar, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba por informe escrito cursante de fs. 137 a 138 vta., señaló que: a) Los demandados fueron citados y emplazados por edictos y no habiéndose apersonados en el plazo señalado se les designó Defensor de Oficio, por lo que no se encontraban en indefensión y en forma posterior estuvieron presentes personalmente en el proceso; b) Algunos de los demandados entre los que no se encuentran los recurrentes plantean en forma extemporánea excepciones y acciones reconvencionales por lo que obviamente no fueron tomadas en cuenta; y, c) A momento de presentar sus conclusiones el abogado Defensor de Oficio manifestó que el Auto de relación procesal de 3 de noviembre de 1999, no fue observado menos impugnado por las partes conforme al art. 371 del CPC, por lo que quedó ejecutoriado, por esta razón el presente recurso es improcedente conforme al art. 96 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), consecuentemente, existiendo en el presente caso Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, no habiendo restringido, suprimido ni amenazado ningún derecho ni garantía constitucional el recurso resulta improcedente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso
- improcedente los recursos de casación en la forma y en el fondo
- no pudieron ser analizadas en casación, debido a que si bien se recurrió de casación y nulidad, fue en forma errónea
- AC 0096/2010-RCA
- POR TANTO