SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
AC 0096/2010-RCA
Retomando este entendimiento, en la presente gestión la Comisión de Admisión en una temática similar a momento de aprobar la improcedencia y por ende la inadmisión de la acción del amparo constitucional, a través del AC 0096/2010-RCA, de 22 de junio, señaló que: "…el demandante interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, solicitando se case la Sentencia de 7 febrero de 2002 y el Auto de Vista 226/2002 y se declare la improcedencia de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y sea valorando correctamente la prueba en base a los argumentos de orden legal expuestos y deliberando en el fondo declare probada la demanda (fs. 258 a 259); sin embargo, si bien el recurrente interpuso el recurso de casación a efecto de impugnar el Auto de Vista, el mismo fue declarado improcedente por haber sido interpuesto en forma errónea al no cumplir con lo previsto por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), impidiendo con tal omisión que se abra la competencia de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de casación e ingrese a pronunciarse en el fondo, imposibilitando además que el referido Tribunal pueda enmendar los errores que hubiesen podido cometer tanto el Juez de instancia como la Sala de apelación; inobservancia que no puede ser corregida en esta vía, dado que el amparo no es un medio reparador de las imprecisiones, negligencia o dejadez del que pretende la tutela, sino reparador de derechos fundamentales, cuando son evidentes los presupuestos del recurso de amparo constitucional…" (las negrillas son nuestras). Jurisprudencia aplicable al caso de autos, toda vez que la competencia para resolver el fondo del recurso de casación no se abrió debido a la falta de requisitos en la presentación del recurso de casación.
En consecuencia, de los datos del proceso y del marco legal y jurisprudencial precedentemente expuesto, se llega a la clara determinación de que los accionantes han actuado de manera negligente en causa propia, al interponer recurso de casación en la forma y en el fondo sin cumplir los requisitos o exigencias legales, situación que impidió se habrá la competencia de la autoridad demandada de máxima instancia, y ahora mediante la presente acción tutelar, pretenden retrotraer el proceso judicial de donde emerge la problemática, pidiendo inclusive "anular el proceso hasta el vicio más antiguo que se sitúa a fs. 308 de obrados, la sentencia, auto de vista y auto supremo" (sic) fs. 43, lo cual no corresponde, por cuanto en el agotamiento de las vías judiciales o administrativas según el caso, la parte que se considere agraviada debe activar los mismos de manera diligente y oportuna, de tal manera que la autoridad de máxima instancia en los casos que la norma permita medios impugnativos o recursivos tenga la posibilidad de pronunciarse, y sólo si persiste la lesión de derechos acudir a la vía constitucional, con la aclaración de que si equivocaron la vía, actuaron fuera de plazo, sin cumplir requisitos, o teniendo la posibilidad no lo hicieron, y existen medios por agotar o estando activados están pendiente de resolución, se constituyen en causales de improcedencia por subsidiariedad, y por tanto ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso
- improcedente los recursos de casación en la forma y en el fondo
- no pudieron ser analizadas en casación, debido a que si bien se recurrió de casación y nulidad, fue en forma errónea
- AC 0096/2010-RCA
- POR TANTO