SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

a)

A través de informe cursante de fs. 65 a 70, la Presidenta de la Sala Penal Tercera, Blanca Alarcón de Villarroel, expresó: a) El recurso de apelación planteado por las partes, contra la Resolución emitida por la Jueza a quo, radicó en la Sala Penal Tercera, para posteriormente pronunciarse la Auto de Vista 40/2007; b) Desde el mes de enero de 2007, la Sala Penal Tercera trabaja con una sola Vocal en ejercicio, ya que Carlos Jaime Villarroel Ferrer, quien formaba parte de la misma fue designado Ministro de la Corte Suprema de Justicia; además que, en el mes de diciembre de 2006, solicitó su vacación, por lo cual convocó a Vocales de otras salas para resolver las causas; c) Por un acto de equidad y a solicitud de la parte apelante, señaló audiencia pública de fundamentación del recurso, convocando al Vocal Ángel Aruquipa Chui, donde debía limitarse a escuchar la fundamentación del recurso y respuesta de las partes, no así tomar una decisión inmediata; en consecuencia, la versión emitida por la Autoridad no tenía trascendencia ya que en esa audiencia no debía resolverse la controversia; d) La causa ingresó en sorteo de Vocal Relator y con el fin de conformar quórum con Armando Pinilla Butrón, se designó a la recurrida como Vocal relatora, pronunciándose por unanimidad de conformidad con los arts. 412 y 413 del CPP, por lo que el Vocal convocado no actuó sin competencia; e) Tampoco es cierto que la Resolución 40/2007, carezca de fundamentación, al contrario, se evidencia que cumple con los requisitos previstos por el art. 124 del CPP, en cuanto hace una relación de hechos fácticos y motivación en los considerandos II y III, para llegar a la conclusión de declarar procedente en parte el recurso de apelación planteado por el demandante Rubén Ángel Vargas Arias, así como su ampliación e improcedencia la apelación de Alberto Mancilla Quisbert y Lucy Cortez de Mancilla, consecuentemente, se confirmó la Sentencia 245/2006, con la modificación de incrementarse el monto del daño material o económico en la suma de Bs17 500.- (diecisiete mil quinientos bolivianos), traducido en el lucro cesante que la víctima dejó de percibir por 35 meses de sueldos, computables del 2 de noviembre de 2003 al 2 de febrero de 2007, a razón de Bs500.- (quinientos bolivianos), por mes; f) Para modificar en parte lo dispuesto por la Sentencia impugnada, consideraron que no se cuantificó el lucro cesante, al privar a la víctima de un ingreso seguro, cual era el de obtener sus propios medios de subsistencia; g) La recurrente tenía la vía incidental expedita para reclamar los hechos alegados como vulneratorios, para que esa situación sea subsanada en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades conforme lo prevén las normas legales, interponiendo incidente de nulidad de obrados para que el Tribunal de apelación los considere y en su caso, si hubiere persistido la lesión, el recurso de reposición, agotando de esa manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales u omisiones indebidas recién acudir a la jurisdicción constitucional; y, h) Al Tribunal de garantías no le corresponde revisar la fundamentación realizada en torno al lucro cesante puesto que, ésta resultó de una valoración probatoria, extremo que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios de acuerdo a la reglas de la sana crítica y de la prueba adjunta, siendo de aplicación en el presente caso lo dispuesto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

La Jueza recurrida, en audiencia aclaró que conforme a los argumentos expuestos en el memorial de demanda de la recurrente y a su fundamentación oral en audiencia, no vulneró derecho alguno puesto que sólo se hace alusión a las actuaciones de los Vocales recurridos; sin embargo, aclara que la recurrente tenía la vía incidental para reclamar los derechos hoy invocados.