SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
1) Su libertad fue restringida ilegalmente, dado que los fiscales codemandados, usurpando competencia y sin las formalidades legales, ordenaron su aprehensión el 23 de noviembre de 2009, pese a encontrarse gozando de medidas sustitutivas impuestas por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 25 de agosto de ese año. Cuya situación jurídica, no fue modificada por el Juez a quo, sino por los Fiscales codemandados.
Por Auto de Vista 15/10 de 18 de mayo de 2010, el Tribunal de Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, codemandados, confirmó la Resolución de 1 de diciembre de 2009, manteniendo la detención preventiva de la accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Por encontrarse en una etapa inicial, la situación jurídica de la imputada puede variar por el carácter provisional de las medidas cautelares; 2) La presunta vulneración al art. 226 del CPP por la aprehensión, fue objeto de una anterior acción de libertad, declarada improcedente por el Juez Séptimo de Sentencia Liquidador, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional, por lo que no puede ser objeto de análisis; 3) Los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, fueron valorados por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien al fundamentar la revocatoria de las medidas sustitutivas, hizo una correcta valoración de la situación jurídica de la imputada; 4) Actuando dentro del marco legal, el Juez a quo, ordenó la detención preventiva por considerar que la declaración de Hernán Padilla Padilla no es aislada, sino que hay otros antecedentes en el expediente que hacen presumir la probabilidad de la intervención intelectual de la “recurrente”; y, 5) La aplicación de la Ley no es de carácter mecánico, dogmático o fundamentalista, sino dialéctico. Si tiene arresto domiciliario por las noches, durante el día existe la posibilidad de fuga u obstaculización al proceso. En Resolución complementaria, refirieron que no se violentó el art. 124 del CPP, ni desconoció el principio de inocencia, el derecho a la defensa material y técnica (fs. 103 a 116).
- acción de libertad
- 1)
- 2)
- 3)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- “improcedente”
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 18
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La denegatoria de la tutela constitucional por subsidiariedad, no impide que superada la misma, se ingrese al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas”
- III.2. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.3. La ilegalidad de la aprehensión no implica que la detención preventiva también lo sea
- La autoridad encargada de realizar la revisión del procedimiento ejercido en la aprehensión, es el juez cautelar, quién determinará si la aprehensión realizada se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad, es en ese sentido, que previamente a pronunciarse sobre la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva u otra medida cautelar, debe evaluar y revisar cualquier denuncia realizada por el o los imputados sobre las presuntas aprehensiones ilegales,
- Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…' .
- De ello, se colige que la acción de libertad no procederá cuando el acto ilegal se reparó oportunamente en la jurisdicción ordinaria, mediante el pronunciamiento de las ilegalidades en la aprehensión, (…)
- En ese mismo sentido, la SC 0179/2010-R de 24 de mayo, determinó que cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- III.4. Revocatoria de medidas sustitutivas, atribución del órgano jurisdiccional
- Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales
- III.5.1. Respecto de los fiscales de materia
- b)
- c)
- III.5.3. Respecto de los Conjueces o ex Conjueces de la Corte Superior de Distrito
- ordenar la tutela