SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
b)
b) El 24 de noviembre de 2009, el órgano de investigación, informó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la ampliación de la investigación por el delito de asesinato contra Estela Guerra Serrano y el 26 de ese mes y año, presentó la ampliación de la imputación formal atribuyéndole la comisión del ilícito, en base a los argumentos expuestos en la Conclusión II.2 de este fallo, solicitando como medida cautelar, la detención preventiva de la encausada. El 1 de diciembre del mismo año, en audiencia de consideración de la medida cautelar requerida, el Juez de la causa declaró la nulidad de la aprehensión, la revocatoria de las medidas sustitutivas y ordenó la detención preventiva de la accionante, en función a los fundamentos expuestos en la Conclusión II.10 de esta Sentencia Constitucional.
De donde se advierte que, el Juez a quo a cargo del control jurisdiccional de la investigación, se pronunció sobre la indebida aprehensión practicada el 25 de noviembre de 2009, declarando su nulidad por no haberse observado las formalidades legales establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, impide un nuevo pronunciamiento al respecto, dado que el acto ilegal ya fue reparado. En ese sentido, conviene precisar que la declaratoria de nulidad de ese acto, no implica que la decisión de la aplicación de la medida cautelar de última ratio sea ilegal, puesto que no guarda relación directa, en el entendido que ella responde a la ponderación efectuada por el órgano jurisdiccional de los suficientes elementos de convicción presentados por el titular de la investigación, que motivaron la detención preventiva de Estela Guerra Serrano. Bajo ese razonamiento, la jurisdicción constitucional -a través de la acción de libertad- no puede ingresar a revisar la labor de ponderación efectuada por el Juez a quo, lo contrario significaría invadir funciones específicamente determinadas en la Ley que no le competen.
- acción de libertad
- 1)
- 2)
- 3)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- “improcedente”
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 18
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La denegatoria de la tutela constitucional por subsidiariedad, no impide que superada la misma, se ingrese al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas”
- III.2. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.3. La ilegalidad de la aprehensión no implica que la detención preventiva también lo sea
- La autoridad encargada de realizar la revisión del procedimiento ejercido en la aprehensión, es el juez cautelar, quién determinará si la aprehensión realizada se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad, es en ese sentido, que previamente a pronunciarse sobre la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva u otra medida cautelar, debe evaluar y revisar cualquier denuncia realizada por el o los imputados sobre las presuntas aprehensiones ilegales,
- Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…' .
- De ello, se colige que la acción de libertad no procederá cuando el acto ilegal se reparó oportunamente en la jurisdicción ordinaria, mediante el pronunciamiento de las ilegalidades en la aprehensión, (…)
- En ese mismo sentido, la SC 0179/2010-R de 24 de mayo, determinó que cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- III.4. Revocatoria de medidas sustitutivas, atribución del órgano jurisdiccional
- Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales
- III.5.1. Respecto de los fiscales de materia
- b)
- c)
- III.5.3. Respecto de los Conjueces o ex Conjueces de la Corte Superior de Distrito
- ordenar la tutela