SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

II.10.

II.10.Cursa de fs. 88 a 97 vta., el Acta 92/09 de 1 de diciembre de 2009, de audiencia de consideración a la solicitud de medida cautelar requerida en la ampliación de la imputación formal, que concluyó con la Resolución de la misma fecha, por la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, declaró la nulidad de la aprehensión practicada contra la accionante, revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva y ordenó la medida cautelar de última ratio, con los siguientes fundamentos: a) Si bien el Ministerio Público sobrepasó su autoridad como director de la investigación, al librar el mandamiento de aprehensión sin que previamente se revocaran las medidas sustitutivas, la accionante debió presentarse y no oponerse por más de treinta y seis horas el cumplimiento del acto ilícito, dado que no es la forma de cumplir con las condiciones impuestas para gozar de libertad, por no ser la autoridad llamada por ley para determinar si el modo en la que está siendo “detenida” es lícita o no. Estando con medidas cautelares, debió acudir y posteriormente hacer valer sus derechos en la vía correspondiente, no es posible “tapar una ilicitud con otra ilicitud”; actitud que demuestra el incumplimiento del numeral 1) de la Resolución de medidas cautelares y deja entrever la falta de voluntad de someterse a la investigación. El Ministerio Público, actúo en forma ilícita y sus actos adolecen de nulidad absoluta, por violentar el debido proceso, la legalidad formal y material en la aprehensión de la imputada, que se encontraba bajo el control jurisdiccional conforme disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP; b) Al existir elementos e indicios de convicción que hacen posible su participación en el hecho imputado y dada la actitud asumida por la imputada al conocer del mandamiento de aprehensión, demuestra obstaculización por ser reticente a presentarse ante el Ministerio Público, incumpliendo una de las condiciones impuestas como medida sustitutiva, en aplicación de los arts. 235.4 y 5, 247 inc. 1) y 2) y 250 con relación al 247 del CPP.