SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
II.10.
II.10.Cursa de fs. 88 a 97 vta., el Acta 92/09 de 1 de diciembre de 2009, de audiencia de consideración a la solicitud de medida cautelar requerida en la ampliación de la imputación formal, que concluyó con la Resolución de la misma fecha, por la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, declaró la nulidad de la aprehensión practicada contra la accionante, revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva y ordenó la medida cautelar de última ratio, con los siguientes fundamentos: a) Si bien el Ministerio Público sobrepasó su autoridad como director de la investigación, al librar el mandamiento de aprehensión sin que previamente se revocaran las medidas sustitutivas, la accionante debió presentarse y no oponerse por más de treinta y seis horas el cumplimiento del acto ilícito, dado que no es la forma de cumplir con las condiciones impuestas para gozar de libertad, por no ser la autoridad llamada por ley para determinar si el modo en la que está siendo “detenida” es lícita o no. Estando con medidas cautelares, debió acudir y posteriormente hacer valer sus derechos en la vía correspondiente, no es posible “tapar una ilicitud con otra ilicitud”; actitud que demuestra el incumplimiento del numeral 1) de la Resolución de medidas cautelares y deja entrever la falta de voluntad de someterse a la investigación. El Ministerio Público, actúo en forma ilícita y sus actos adolecen de nulidad absoluta, por violentar el debido proceso, la legalidad formal y material en la aprehensión de la imputada, que se encontraba bajo el control jurisdiccional conforme disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP; b) Al existir elementos e indicios de convicción que hacen posible su participación en el hecho imputado y dada la actitud asumida por la imputada al conocer del mandamiento de aprehensión, demuestra obstaculización por ser reticente a presentarse ante el Ministerio Público, incumpliendo una de las condiciones impuestas como medida sustitutiva, en aplicación de los arts. 235.4 y 5, 247 inc. 1) y 2) y 250 con relación al 247 del CPP.
- acción de libertad
- 1)
- 2)
- 3)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- “improcedente”
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 18
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La denegatoria de la tutela constitucional por subsidiariedad, no impide que superada la misma, se ingrese al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas”
- III.2. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.3. La ilegalidad de la aprehensión no implica que la detención preventiva también lo sea
- La autoridad encargada de realizar la revisión del procedimiento ejercido en la aprehensión, es el juez cautelar, quién determinará si la aprehensión realizada se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad, es en ese sentido, que previamente a pronunciarse sobre la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva u otra medida cautelar, debe evaluar y revisar cualquier denuncia realizada por el o los imputados sobre las presuntas aprehensiones ilegales,
- Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…' .
- De ello, se colige que la acción de libertad no procederá cuando el acto ilegal se reparó oportunamente en la jurisdicción ordinaria, mediante el pronunciamiento de las ilegalidades en la aprehensión, (…)
- En ese mismo sentido, la SC 0179/2010-R de 24 de mayo, determinó que cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- III.4. Revocatoria de medidas sustitutivas, atribución del órgano jurisdiccional
- Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales
- III.5.1. Respecto de los fiscales de materia
- b)
- c)
- III.5.3. Respecto de los Conjueces o ex Conjueces de la Corte Superior de Distrito
- ordenar la tutela