SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
“improcedente”
Concluida la audiencia, la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 6 de julio de 2010, cursante de fs. 209 a 212 vta., declarando “improcedente” la acción de libertad; con los siguientes fundamentos: 1) No corresponde pronunciamiento sobre la nulidad de la orden de aprehensión de 23 de noviembre de 2009, por haberse resuelto en acción de libertad por el Juez Séptimo de Partido de Sentencia, declarada improcedente y remitida en consulta al Tribunal Constitucional; por cuanto, se rechaza su consideración; 2) Constituye un acto ilegal, la orden de la aprehensión contra la accionante, por encontrarse bajo control jurisdiccional con medidas sustitutivas a la detención preventiva; de existir los presupuestos procesales, el órgano de investigación debió requerir su revocatoria y no emitir en forma directa el mandamiento de aprehensión violentando los arts. 279 y 169 inc. 3) del CPP. No constituye justificativo, la posición discrecional de la accionante de pretender establecer la legalidad o ilegalidad del mandamiento, demostrando un acto de reticencia a su cumplimiento; además, al permanecer encerrada por varias horas en su domicilio, importa un comportamiento obstaculizador frente al órgano investigativo; 3) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, actúo correctamente al ordenar la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva de la accionante amparado en los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 num. 2) y 235 del citado cuerpo legal, estableció la eficacia procesal, la celeridad, la inmediatez, el debido proceso y la igualdad de las partes ante el juez, principios garantizados en el art. 180 de la CPE; y, 4) La determinación asumida por los Conjueces que dictaron el Auto de Vista de 18 de mayo de ese año, se ajusta a lo establecido en el instituto de las medidas cautelares, estableciendo que la decisión del Juez a quo se enmarcó a derecho.
- acción de libertad
- 1)
- 2)
- 3)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- “improcedente”
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 18
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La denegatoria de la tutela constitucional por subsidiariedad, no impide que superada la misma, se ingrese al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas”
- III.2. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.3. La ilegalidad de la aprehensión no implica que la detención preventiva también lo sea
- La autoridad encargada de realizar la revisión del procedimiento ejercido en la aprehensión, es el juez cautelar, quién determinará si la aprehensión realizada se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad, es en ese sentido, que previamente a pronunciarse sobre la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva u otra medida cautelar, debe evaluar y revisar cualquier denuncia realizada por el o los imputados sobre las presuntas aprehensiones ilegales,
- Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…' .
- De ello, se colige que la acción de libertad no procederá cuando el acto ilegal se reparó oportunamente en la jurisdicción ordinaria, mediante el pronunciamiento de las ilegalidades en la aprehensión, (…)
- En ese mismo sentido, la SC 0179/2010-R de 24 de mayo, determinó que cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- III.4. Revocatoria de medidas sustitutivas, atribución del órgano jurisdiccional
- Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales
- III.5.1. Respecto de los fiscales de materia
- b)
- c)
- III.5.3. Respecto de los Conjueces o ex Conjueces de la Corte Superior de Distrito
- ordenar la tutela