SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

i)

El abogado de la accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y lo amplió fundamentando: i) Los supuestos fácticos de la SC 0815/2007-R de 6 de diciembre, son idénticos a los expuestos en la presente acción, de donde se advierte que encontrándose bajo control jurisdiccional, el Ministerio Público carece de facultades para disponer su aprehensión, entre tanto el imputado este sujeto a medidas sustitutivas; ii) A fs. 19 a 39 de obrados, cursa el Acta 68/09 de 4 de agosto de 2009, de audiencia de consideración de medida cautelar, en la que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ordenó la libertad de Estela Guerra Serrano bajo medidas sustitutivas, consistentes en presentación ante la Comisión de Fiscales las veces que sea requerida, arraigo, arresto domiciliario en horario nocturno de “09 p.m. a 06 a.m.” y la prohibición de comunicarse con los demás imputados; iii) El 24 de noviembre de ese año, a horas 11:20, el Ministerio Público informó al Juez de la ampliación de la imputación formal por el delito de asesinato; iv) No existe requerimiento fundamentado que ampare la aprehensión, más que la orden y la cita del art. 226 del CPP y la “SC 954/04”; v) La orden de aprehensión data del 23 de ese mes y año, en base al informe de 24 de igual mes y año, del investigador asignado al caso, en el cual refiere que tratándose de un caso delicado, la accionante podría darse a la fuga y fue vista en su domicilio; y, sin mayor fundamento ordenaron dicha medida; vi) El 24 del indicado mes y año, a horas 11:33, los fiscales codemandados solicitaron al Juez a quo la extensión de mandamientos de allanamiento, registro, requisa y aprehensión contra su cliente; en la misma fecha, a horas 16:51, adjuntaron el croquis domiciliario, dando cumplimiento a lo observado. Empero, el Juez resolvió que no se solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y dispuso la emisión del mandamiento de allanamiento y requisa; vii) En la misma fecha, a horas 17:22, su defendida solicitó al Juez de la causa deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, del cual tomó conocimiento extraoficialmente; autoridad que, sin resolver su petición, la corrió en traslado; viii) El 25 del citado mes y año, a horas 7:25, los representantes del Ministerio Público notificaron a la accionante y, posterior al registro y requisa, en el que no se encontró ningún objeto, la orden de aprehensión fue entregada al asignado al caso, quien “detuvo” ilegalmente a su cliente; ix) Sin notificación previa con el requerimiento fundamentado, a horas 12:40 de esa fecha, su defendida prestó su declaración, manifestando la ilegalidad de la aprehensión, que solicitó se deje sin efecto; x) La comisión de Fiscales, conculcó el derecho a la libertad de su defendida, por haberla “detenido” sin guardar las formalidades legales establecidas en el art. 226 y 247 del CPP; xi) En la ampliación de la imputación, no se requirió la modificación o revocatoria de las medidas sustitutivas, sino la detención preventiva; xii) El 24 del mismo mes y año, planteó acción de libertad contra los Fiscales, declarada improcedente por no haberse agotado la instancia ante el Juez de control jurisdiccional; xiii) Para disponer su detención preventiva, el Juez de la causa refiere el incumplimiento del numeral 1) de la Resolución de medidas cautelares, que dejaría entrever la falta de voluntad de la encausada para someterse a la investigación y obstaculizarla por no acudir ante el Director de la investigación al conocer la existencia del mandamiento de “detención”. Vía complementación, indicó que el Ministerio Público no puede invadir la competencia del órgano jurisdiccional, según determina el art. 279 del CPP, por encontrarse con medidas sustitutivas, no pudiendo disponer su aprehensión; empero, ordenó su detención preventiva; y, xiv) Reiteró su petitorio.

Henrry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia, también demandado, presentó informe escrito cursante a fs. 194 de obrados, expresando: i) Los “recursos” constitucionales no son sustitutos de los ordinarios, dado que el art. 250 del CPP, establece que las medidas cautelares pueden ser modificadas de oficio; ii) La accionante, plantea una nueva acción de libertad, con los argumentos esgrimidos en un que fue rechazado por el Juez Séptimo de Sentencia, por existir recursos pendientes y aún cuando estas no hubieran formulado, la imputada puede solicitar la modificación de las medidas cautelares las veces que considere necesario; y, iii) Solicitó declare la “improcedencia” de la acción de libertad.