SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
i)
El abogado de la accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y lo amplió fundamentando: i) Los supuestos fácticos de la SC 0815/2007-R de 6 de diciembre, son idénticos a los expuestos en la presente acción, de donde se advierte que encontrándose bajo control jurisdiccional, el Ministerio Público carece de facultades para disponer su aprehensión, entre tanto el imputado este sujeto a medidas sustitutivas; ii) A fs. 19 a 39 de obrados, cursa el Acta 68/09 de 4 de agosto de 2009, de audiencia de consideración de medida cautelar, en la que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ordenó la libertad de Estela Guerra Serrano bajo medidas sustitutivas, consistentes en presentación ante la Comisión de Fiscales las veces que sea requerida, arraigo, arresto domiciliario en horario nocturno de “09 p.m. a 06 a.m.” y la prohibición de comunicarse con los demás imputados; iii) El 24 de noviembre de ese año, a horas 11:20, el Ministerio Público informó al Juez de la ampliación de la imputación formal por el delito de asesinato; iv) No existe requerimiento fundamentado que ampare la aprehensión, más que la orden y la cita del art. 226 del CPP y la “SC 954/04”; v) La orden de aprehensión data del 23 de ese mes y año, en base al informe de 24 de igual mes y año, del investigador asignado al caso, en el cual refiere que tratándose de un caso delicado, la accionante podría darse a la fuga y fue vista en su domicilio; y, sin mayor fundamento ordenaron dicha medida; vi) El 24 del indicado mes y año, a horas 11:33, los fiscales codemandados solicitaron al Juez a quo la extensión de mandamientos de allanamiento, registro, requisa y aprehensión contra su cliente; en la misma fecha, a horas 16:51, adjuntaron el croquis domiciliario, dando cumplimiento a lo observado. Empero, el Juez resolvió que no se solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y dispuso la emisión del mandamiento de allanamiento y requisa; vii) En la misma fecha, a horas 17:22, su defendida solicitó al Juez de la causa deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, del cual tomó conocimiento extraoficialmente; autoridad que, sin resolver su petición, la corrió en traslado; viii) El 25 del citado mes y año, a horas 7:25, los representantes del Ministerio Público notificaron a la accionante y, posterior al registro y requisa, en el que no se encontró ningún objeto, la orden de aprehensión fue entregada al asignado al caso, quien “detuvo” ilegalmente a su cliente; ix) Sin notificación previa con el requerimiento fundamentado, a horas 12:40 de esa fecha, su defendida prestó su declaración, manifestando la ilegalidad de la aprehensión, que solicitó se deje sin efecto; x) La comisión de Fiscales, conculcó el derecho a la libertad de su defendida, por haberla “detenido” sin guardar las formalidades legales establecidas en el art. 226 y 247 del CPP; xi) En la ampliación de la imputación, no se requirió la modificación o revocatoria de las medidas sustitutivas, sino la detención preventiva; xii) El 24 del mismo mes y año, planteó acción de libertad contra los Fiscales, declarada improcedente por no haberse agotado la instancia ante el Juez de control jurisdiccional; xiii) Para disponer su detención preventiva, el Juez de la causa refiere el incumplimiento del numeral 1) de la Resolución de medidas cautelares, que dejaría entrever la falta de voluntad de la encausada para someterse a la investigación y obstaculizarla por no acudir ante el Director de la investigación al conocer la existencia del mandamiento de “detención”. Vía complementación, indicó que el Ministerio Público no puede invadir la competencia del órgano jurisdiccional, según determina el art. 279 del CPP, por encontrarse con medidas sustitutivas, no pudiendo disponer su aprehensión; empero, ordenó su detención preventiva; y, xiv) Reiteró su petitorio.
Henrry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia, también demandado, presentó informe escrito cursante a fs. 194 de obrados, expresando: i) Los “recursos” constitucionales no son sustitutos de los ordinarios, dado que el art. 250 del CPP, establece que las medidas cautelares pueden ser modificadas de oficio; ii) La accionante, plantea una nueva acción de libertad, con los argumentos esgrimidos en un que fue rechazado por el Juez Séptimo de Sentencia, por existir recursos pendientes y aún cuando estas no hubieran formulado, la imputada puede solicitar la modificación de las medidas cautelares las veces que considere necesario; y, iii) Solicitó declare la “improcedencia” de la acción de libertad.
- acción de libertad
- 1)
- 2)
- 3)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- “improcedente”
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 18
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La denegatoria de la tutela constitucional por subsidiariedad, no impide que superada la misma, se ingrese al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas”
- III.2. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.3. La ilegalidad de la aprehensión no implica que la detención preventiva también lo sea
- La autoridad encargada de realizar la revisión del procedimiento ejercido en la aprehensión, es el juez cautelar, quién determinará si la aprehensión realizada se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad, es en ese sentido, que previamente a pronunciarse sobre la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva u otra medida cautelar, debe evaluar y revisar cualquier denuncia realizada por el o los imputados sobre las presuntas aprehensiones ilegales,
- Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…' .
- De ello, se colige que la acción de libertad no procederá cuando el acto ilegal se reparó oportunamente en la jurisdicción ordinaria, mediante el pronunciamiento de las ilegalidades en la aprehensión, (…)
- En ese mismo sentido, la SC 0179/2010-R de 24 de mayo, determinó que cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- III.4. Revocatoria de medidas sustitutivas, atribución del órgano jurisdiccional
- Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales
- III.5.1. Respecto de los fiscales de materia
- b)
- c)
- III.5.3. Respecto de los Conjueces o ex Conjueces de la Corte Superior de Distrito
- ordenar la tutela