SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales

En ese orden, cuando sea improcedente la adopción de la medida cautelar de última ratio y persistan los peligros procesales -fuga y obstaculización-, el Juez o el Tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación, podrá disponer la aplicación de una o más de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP. Su aplicación obedece a los principios de racionalidad y proporcionalidad, limitando su subsistencia al cumplimiento de condiciones y reglas impuestas por el Juez de la causa, cuya inobservancia tiene como consecuencia la revocatoria por otra medida más grave o incluso la detención preventiva cuando sea procedente. El art. 247 de la Ley adjetiva penal, establece: “Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; 3) Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”.

De donde se concluye que el incumplimiento de las condiciones que viabilizaron la aplicación de las medidas sustitutivas, tiene como lógica consecuencia su revocatoria, sea a pedido de parte o de oficio y responde a la ponderación que el órgano jurisdiccional efectúe de los elementos o circunstancias que denoten su inobservancia y que motiven su reemplazo por otra más gravosa, e incluso la detención preventiva cuando resulte procedente, con la finalidad de hacer efectivo el poder sancionador del Estado.