SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.5.1. Respecto de los fiscales de materia
La actuación de los representantes del Ministerio Público, codemandados, denota inobservancia de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, en el entendido que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en audiencia de consideración de medida cautelar de 4 de agosto de 2009, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, confirmadas y adicionadas en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, mediante Auto de Vista 36; persisten, entre tanto el Juez a quo, no las revoque por incumplimiento de las condiciones o reglas que las hicieron procedentes. De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, dicha revocatoria responde a la ponderación o compulsa que efectúe el órgano jurisdiccional.
Excepcionalmente, el titular de la acción penal tiene la facultad para ordenar la aprehensión; empero, la misma está supeditada a la observancia estricta de las formalidades descritas en el art. 226 de la Ley Adjetiva Penal, de las que sólo podrá prescindirse en casos de flagrancia. Presupuestos que no se advierten en el caso de autos, dado que, si el Ministerio Público consideraba la existencia de peligros procesales emergentes de la ampliación de la imputación formal por el delito de asesinato contra la accionante, previamente debió seguir el procedimiento establecido para la revocatoria de las medidas sustitutivas y no actuar indebidamente ordenando su aprehensión.
Lo que permite concluir que, la medida coercitiva ordenada el 23 de noviembre de 2009, por los fiscales codemandados y ejecutada el 25 de igual mes y año, constituye en indebida, dado que se vulneró el derecho a la libertad de Estela Guerra Serrano, considerando que no se observaron las formalidades legales previstas en la Ley.
- acción de libertad
- 1)
- 2)
- 3)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- “improcedente”
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 18
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La denegatoria de la tutela constitucional por subsidiariedad, no impide que superada la misma, se ingrese al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas”
- III.2. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.3. La ilegalidad de la aprehensión no implica que la detención preventiva también lo sea
- La autoridad encargada de realizar la revisión del procedimiento ejercido en la aprehensión, es el juez cautelar, quién determinará si la aprehensión realizada se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad, es en ese sentido, que previamente a pronunciarse sobre la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva u otra medida cautelar, debe evaluar y revisar cualquier denuncia realizada por el o los imputados sobre las presuntas aprehensiones ilegales,
- Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…' .
- De ello, se colige que la acción de libertad no procederá cuando el acto ilegal se reparó oportunamente en la jurisdicción ordinaria, mediante el pronunciamiento de las ilegalidades en la aprehensión, (…)
- En ese mismo sentido, la SC 0179/2010-R de 24 de mayo, determinó que cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- III.4. Revocatoria de medidas sustitutivas, atribución del órgano jurisdiccional
- Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales
- III.5.1. Respecto de los fiscales de materia
- b)
- c)
- III.5.3. Respecto de los Conjueces o ex Conjueces de la Corte Superior de Distrito
- ordenar la tutela