SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: 2009-20600-42-AAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Flores Torrico, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Guayaramerín contra Miguel Ángel Balcázar Botelho y Willy Alejandro Vargas Suárez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2009, a horas 10:50, cursante de fs. 27 a 30, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal seguido de oficio, en su condición de Fiscal de Materia, contra Wilker Dorado Bersatty, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), presentó acusación formal el 11 de octubre de 2008, radicada en el Tribunal de Sentencia mediante decreto de 13 de ese mes y año, en el que se dispuso la notificación al acusado, estableciendo “el plazo de tres días para que las partes presenten las pruebas después de haberse dictado el auto de apertura de juicio” (sic); empero, el mismo no se dictó de oficio como establece la parte in fine del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino hasta que él lo requirió a través de memorial de 7 de noviembre de 2008, pronunciándose al día siguiente -8 de noviembre-, en el que “nuevamente señala el plazo de tres días para presentar las pruebas ofrecidas en la acusación caso contrario se la tendría por no ofrecidas” (sic), fijando fechas para diferentes audiencias: Sorteo de jueces ciudadanos, el 17; de constitución de tribunal, para el 22, ambas de enero de “2008” y de juicio oral y público para el 2 de febrero “del mismo año”, todas para las 9:00 horas.
El Auto de apertura de juicio de 8 de noviembre de 2008, está viciado de nulidad al haber señalado audiencias para meses pasados de la gestión 2008, imposibilitando de sobremanera su realización, gestión que posteriormente se borroneó para alterarla al 2009, situación que no hicieron conocer oportunamente al Ministerio Público, acarreando graves perjuicios para él, ya que “no se tiene certeza del momento que corre el término de tres días señalados por el presidente para la presentación de las pruebas ofrecidas en la acusación” (sic).
El 26 de enero de 2009, presentó las pruebas ofrecidas en el memorial de acusación; empero, fueron rechazadas por el Tribunal de Sentencia, por providencia de 28 del mismo mes y año, alegando que se exhibieron en forma extemporánea y se estaría atentando a la igualdad jurídica de las partes, haciendo mención a los arts. 340 y 323 del Código adjetivo penal, determinando que se las tenía por no ofrecidas, pronunciamiento que le notificaron el 13 de marzo de igual gestión, fecha en la que se encontraba con baja médica, a cuya razón el Fiscal en suplencia legal presentó recurso de reposición el 14 del citado mes y año -dentro del plazo establecido en el art. 402 del CPP-; sin embargo, Willy Alejandro Vargas Suárez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, en la misma fecha confirmó en todas las partes la providencia cuestionada, sin una debida fundamentación, simplemente argumentando que se efectuó la audiencia de sorteo ordinario de jueces ciudadanos, mas no la de constitución del Tribunal.
El representante del Ministerio Público, invocando el art. 125 del CPP, requirió la explicación, complementación y enmienda de la providencia de 14 de marzo de 2009, a la que la autoridad demandada, declaró “no a lugar a la complementación solicitada” (sic), sin ninguna fundamentación.
Continúa sosteniendo que las pruebas constituyen el sustento de una acusación, que crean convicción ante un tribunal para la búsqueda de una condena o, en su caso, la absolución del acusado, quitándole con la determinación de tenerlas por no ofrecidas, su derecho a una justicia, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, dado que cumplió con lo establecido en el art. 341 del CPP, sobre el contenido de la acusación, indicando el inc. 5): “El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio…” (sic); norma de la que deduce que el momento procesal de la reproducción de la prueba es el juicio oral, bastando con estar legalmente ofrecidas en la acusación. Con relación al plazo para esa actuación, la legislación es muy clara cuando no la prevé, tal como estipula el art. 342 de cuerpo normativo procesal penal: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal…” (sic), por lo cual, arguye, es lógico establecer que el Ministerio Público al exhibir el requerimiento conclusivo de acusación debe estar sustentado en la investigación desarrollada en la etapa preparatoria en la que se requirió la acumulación de pruebas, de lo contrario no se presentaría acusación si esta no tendría soporte.
El plazo que se fija para el ofrecimiento de las pruebas, tanto del querellante particular como para el imputado, es de diez días; sin embargo, el art. 343 del CPP, dispone que señaladas las fechas de audiencias: “… el secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos (…) solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público”; por su lado, la parte in fine el art. 323 del CPP, dispone en forma expresa, cuando se presenta la acusación por el fiscal, remitirá al juez o tribunal, las actuaciones y evidencias, y en ninguna de las partes señala el término fatal para la presentación material o física de las pruebas ofrecidas en la acusación, como pretenden establecer los Jueces Técnicos codemandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como presuntamente vulnerados sus derechos a una justicia “plural”, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; “a la sustentación de la acusación en el juicio” (sic); “seguridad jurídica” y debido proceso, citando al efecto el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Por lo anotado, solicita se conceda la demanda constitucional, ordenando: a) La revocatoria, en todas sus partes, de la providencia de 28 de enero de 2009; y, b) La presentación de las pruebas materiales o físicas propuestas en la acusación por el Ministerio Público, regularizando el procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Suspendida la audiencia pública de 16 de septiembre de 2009, al no encontrarse corriente el expediente (fs. 34), en la audiencia pública realizada el 19 de los citados mes y año, conforme consta del acta cursante de fs. 48 a 50, en presencia del accionante y de Willy Alejandro Vargas Suárez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia; verificándose la ausencia de Miguel Ángel Balcázar Botelho, Juez Técnico codemandado y de la representación del Ministerio Público, a pesar de la citación y notificación legales, respectivamente (fs. 47 y 31 vta.); se efectuaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe de fs. 51 a 52 vta., Willy Alejandro Vargas Suárez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Guayaramerín alegó: i) Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público dentro del proceso penal seguido contra Wilker Dorado Bersatty, se rechazaron por haber sido presentadas extemporáneamente, fuera del plazo judicial que se le otorgó al efecto, dado que en el decreto de radicatoria de la acusación, de 13 de octubre de 2008, aplicando los principios de dirección e igualdad procesal se hizo conocer a las partes que debían exhibir las pruebas dentro de los tres días ulteriores a su notificación con el Auto de apertura de juicio, de 8 de noviembre, ocasión en la que conminaron al Ministerio Público para que cumpla con la presentación de pruebas dentro del plazo establecido, caso contrario se las tendría por no ofrecidas, determinación con la que se le notificó el 13 de noviembre de ese año, mas el acusador, presentó las pruebas el 27 de enero de 2009, dos meses y catorce días después de su notificación, a cuya consecuencia, mediante Resolución de 28 de dicho mes, se las rechazó; ii) El accionante arguye que al dictarse el Auto de apertura de juicio de 8 de noviembre de 2008, se incurrió en error al señalar las fechas de las audiencias de sorteo, constitución y juicio para el 17 y 22 de enero y 2 de febrero de “2008”, respectivamente, no así para la gestión 2009, que era la correcta, obviando su oportuna notificación, por lo cual pretende su revocatoria; empero, el error aducido fue advertido por el Secretario del Despacho y salvado de manera inmediata en el Auto original por los Jueces del Tribunal, a pesar de desconocer si las copias con las que se notificó a las partes fueron también subsanadas, resultando lógico que al ser el Auto de apertura de juicio oral, de 8 de noviembre de 2008, no se podía concebir que las audiencia fijadas eran para fechas anteriores a la del pronunciamiento del Auto, además que de conformidad al art. 125 del CPP, el accionante pudo pedir que se enmiende ese error y no lo hizo, aceptándolo y convalidándolo de manera tácita, al haber asistido el 22 de enero de 2009, a la audiencia de constitución ordinaria de tribunal; iii) Es cierto y evidente que el Código de Procedimiento Penal, no prevé de manera expresa el plazo para que las partes presenten las pruebas ofrecidas, pero si se realiza una interpretación sistemática o contextualizada de sus preceptos legales y el equilibrio que emerge de la garantía procesal del debido proceso, infiere lo siguiente: La parte in fine del art. 323 del CPP, establece que una vez concluida la etapa preparatoria del proceso, el fiscal debe exhibir su acusación acompañando las pruebas ofrecidas, extremo que tiene relación con los arts. 277 y 306 del CPP, estableciendo el art. 343, parte in fine, que el secretario del tribunal luego de dictado el auto de procesamiento, entre otras atribuciones que la ley le confiere, tiene la de solicitar a las partes la presentación de las pruebas o evidencias para que se organice y desarrolle normalmente la audiencia del juicio, lo que implica que las pruebas deben ser enseñadas antes de la realización de la audiencia de juicio; es decir, en la fase de preparación del juicio o etapa intermedia; entender que las pruebas deben presentarse o producirse recién en la audiencia de juicio, sería perjudicial y atentatorio a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y defensa del acusado; y, iv) En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, a través de la “SC 0923/2006”, le otorgó al órgano jurisdiccional la facultad de señalar plazos judiciales para que las partes presenten sus pruebas, razón por la cual, al no encontrarse demostrada la lesión de derechos y garantías constitucionales invocadas por el accionante, solicitó la denegatoria de la acción de amparo constitucional.
Miguel Ángel Balcázar Botelho, Juez Técnico codemandado, no asistió a la audiencia tutelar ni presentó informe escrito, pese a su legal citación (fs. 47)
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido Mixta, del Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 05/2009 de 19 de septiembre, cursante de fs. 64 a 66, por la que denegó la acción de amparo constitucional, de conformidad a los siguientes fundamentos: 1) No se demostró la vulneración del principio de la seguridad jurídica de parte del Tribunal cuyos integrantes fueron demandados, por cuanto al dictar las providencias observadas respetaron la garantía de la aplicación objetiva de la ley, habiendo las partes procesales tomado conocimiento de las actuaciones jurisdiccionales, tal el caso del Ministerio Público al que notificaron con los plazos judiciales, el que tuvo el tiempo necesario para la presentación física de sus pruebas, y si consideraba que existían vicios de nulidad por los cuales no podía cumplir, debió plantear los mecanismos de defensa necesarios, al no haberlo hecho incumplió lo previsto por el art. 14.2 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 2) La garantía del debido proceso, fue cabalmente respetada por las autoridades demandadas, dado que las pruebas corresponden estar al alcance de las partes, quienes para ejercer su pretensión en el juicio, deben tener el conocimiento no sólo del ofrecimiento, sino también de las pruebas en físico, lo contrario significaría vulnerar sus derechos; y, 3) La jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se alega la violación de derechos y garantías; consecuentemente, al ser la interpretación de la legalidad ordinaria atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales comunes, como Jueza de garantías no puede realizar la labor de corregir errores procedimentales jurisdiccionales, menos disponer actividad procesal alguna dentro de un proceso cuya prevención está en la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplió las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 16 de agosto de 2011, ampliándose el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 0149/2011 de 11 de octubre, a efecto de realizar un mejor análisis y amplio estudio que dé como resultado una correcta resolución, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El accionante, en ejercicio de su función de Fiscal de Materia Sustancias Controladas de Guayaramerín, presentó acusación contra Wilker Dorado Bersatty ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de dicha localidad que se recepcionó el 11 de octubre de 2008, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la L1008, requiriendo el pronunciamiento del Auto de apertura de juicio, ofreciendo al efecto las pruebas en las que fundamentó su acusación (fs. 1 a 4 vta.).
II.2. Conforme al Auto de 13 de octubre de 2008, el Tribunal de Sentencia, radicó la causa en su Despacho, declarando específicamente tener por ofrecida la prueba documental, material, pericial y testifical de cargo, ordenando la notificación del imputado para que dentro de los diez días posteriores ofrezca sus pruebas de descargo, comunicando a las partes “que deberán de presentar sus pruebas ofrecidas dentro de los tres días posteriores a su notificación con el auto de apertura de proceso” (sic), actuación notificada a la representación del Ministerio Público, el 15 de iguales mes y año (fs. 5 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2008, el accionante solicitó pronunciamiento sobre el Auto de apertura de juicio, al haber sido notificado el imputado, en forma personal, con la acusación fiscal y fenecido el plazo de presentación de pruebas de descargo, aclarando que, conforme al segundo párrafo del art. 343 del CPP, entregaría las pruebas de cargo ofrecidas en la acusación una vez dictado el Auto referido (fs. 10); mereciendo Resolución del Tribunal de Sentencia del 8 de noviembre de 2008, convocando a juicio oral, público, contradictorio y continuo fijando audiencias en el siguiente orden: De sorteo ordinario de jueces ciudadanos, el 17 de enero; de constitución de tribunal, el 22 de enero; y, de juicio oral y público, el 2 de febrero, en las que la gestión “2009” está sobrescrita. En el mismo Auto previnieron al Ministerio Público sobre la obligación que tenía de presentar las pruebas de cargo ofrecidas en la acusación fiscal, “hasta dentro del tercero día de notificación” (sic) indicando que caso contrario se las tendría por no ofrecidas (fs. 10 vta.); esta determinación se notificó al accionante el 13 de noviembre de 2008 (fs. 11).
II.4. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2009, el accionante presentó las pruebas de cargo documentales, materiales y periciales ofrecidas en la acusación de 11 de octubre de 2008, adjuntándolas a fs. 92 según acredita el Secretario del Tribunal de Sentencia (fs. 15 vta.), a cuya consecuencia, a través de providencia de 28 de enero de 2009, los Jueces Técnicos codemandados, al considerar que la prueba de cargo se presentó fuera del plazo establecido en el decreto de radicatoria y en el Auto de apertura de juicio, a pesar de la advertencia expresa realizada al Fiscal accionante, resolvieron tenerlas por no ofrecidas (fs. 15), actuación jurisdiccional notificada al agraviado el 13 de marzo del igual año (fs. 16), contra la que Iver Vargas Ribera, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, planteó recurso de reposición el 14 de marzo de 2009 (fs. 17 a 18), resuelto por providencia de la misma fecha, por la que Willy Alejandro Vargas Suárez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, confirmó en todas sus partes la Resolución cuestionada (fs. 18 vta.), notificada al acusador público el 16 de iguales mes y año (fs. 19). El aludido funcionario fiscal presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda, que la autoridad jurisdiccional rechazó (fs. 20 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante invoca la protección de sus derechos a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, “a la sustentación de la acusación en el juicio” (sic), “seguridad jurídica” y debido proceso, en razón a que la prueba de cargo que presentó mediante memorial de 26 de enero de 2009, se rechazó por las autoridades demandadas, mediante providencia de 28 de ese mes y año, quienes sin fundamento aducen que se presentó extemporáneamente, sin tomar en cuenta que no existe una norma en el Código de Procedimiento Penal que expresamente determine plazo para hacerlo. De la interpretación de los arts. 341, 342 y 343 del cuerpo normativo citado, se colige que el momento procesal de la exhibición de la prueba es el juicio oral, bastando con estar legalmente ofrecida en la acusación, como efectivamente hizo el 11 de octubre de 2008, fecha en la que presentó el requerimiento conclusivo acusatorio contra el procesado Wilker Dorado Bersatty, ofreciendo las pruebas en que se sustenta. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la facultad punitiva del Estado y el rol del Ministerio Público
El Estado como garante de la pacífica convivencia entre los estantes y habitantes del territorio, detenta el monopolio de la persecución penal, con la finalidad de evitar la venganza privada ante la comisión de una conducta antijurídica; sin embargo, la actuación estatal se encuentra limitada por el acuerdo social plasmado en la Ley Fundamental, cuerpo fundamental que en su art. 9.1, identificando los fines y funciones que debe cumplir esta organización jurídico política, dispone: “1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”.
De acuerdo al sistema penal acusatorio vigente, el Estado se hace cargo de la persecución penal a través de su representante: El Ministerio Público, que cumple las funciones de acusador en la etapa de juicio oral; es decir, luego de haber recolectado las pruebas durante la etapa preparatoria. El procesado, constituye la contraparte que ejerce su derecho a la defensa ante la acusación formulada por el Ministerio Público, configurándose el juez en un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emite un pronunciamiento, concepción sustancialmente diferente al del sistema inquisitivo abrogado, en el que la autoridad jurisdiccional cumplía la labor de investigar y juzgar.
El Ministerio Público desarrolla un papel preponderante en la investigación, de oficio o a denuncia de parte, de la probable comisión de los delitos, coadyuvado por la policía, instituyéndose en el encargado de la persecución penal estatal, institución que no limita sus actuaciones solamente a la acumulación de pruebas que puedan incriminar al imputado, sino además aquellas que sirvan para disminuir o eximir su responsabilidad durante la etapa preparatoria (art. 5 de la LOMP). En cuanto al rol que cumple en el juicio oral, eminentemente acusador estatal, sustentado en las pruebas de cargo tendientes a demostrar la comisión de los hechos atribuidos, calificados como determinados delitos.
En este entendido, el Ministerio Público al cumplir un rol de suma importancia debe desenvolver sus actividades cumpliendo una triple finalidad: ”…a) Dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de recolección de pruebas sea intachable; b) Preservar en el ejercicio de sus funciones, el respeto y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Promover la necesaria coherencia y seguimiento de las actividades policiales en relación a la investigación.
Este rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado; es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser una abstracción legal, a un órgano constitucional independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia” (SC 0214/2010-R de 31 de mayo).
“En ese orden, la labor del Ministerio Público en la persecución de la acción penal no puede ser desarrollada con una actitud pasiva y negligente que contraríe el orden constitucional que le exige promover la acción de la justicia, la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad. En tal virtud su misión debe ser cumplida con la mayor eficiencia y diligencia posible, de ahí que al ser único e indivisible, su estructura funcional debe estar orientada a concretar su misión y finalidad, lo que obliga a que exista una exigencia interna en el control y cumplimiento de las labores del Ministerio Público, las que bajo el principio de unidad y jerarquía, deben estar aseguradas y sustentadas en el control que cada superior jerárquico debe ejercer respecto al desempeño y gestión de cada uno de los componentes del Ministerio Público, propendiendo siempre a que dicha misión sea desarrollada en aras de cumplir con la finalidad que le ha sido asignada por el constituyente y el legislador” (SC 1213/2010-R de 6 de septiembre).
En mérito a la importancia del ejercicio del poder punitivo estatal delegado al Ministerio Público, potestad que necesariamente debe desenvolverse observando los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, inmediatez y legalidad, entre otros; y, respetando el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de modo que asegure el debido desarrollo del proceso penal, no puede concebirse que el ius puniendi; estatal sea impedido o cercenado a consecuencia de la actitud negligente de un fiscal; por ende, ninguna autoridad jurisdiccional está habilitada para imposibilitar su ejercicio, más aún cuando el representante del Estado en la persecución penal, está conformado jerárquicamente por el Fiscal General, Fiscal de Distrito, Fiscal de Recursos, Fiscal de Materia y demás dependientes (art. 23 de la LOMP), que al tener a su cargo específicas atribuciones, ante la inobservancia del incumplimiento de funciones de uno de sus representantes, en virtud al principio de obligatoriedad y unidad bajo los cuales esta regida tan importante institución, cualquiera de sus integrantes puede y debe continuar con el proceso penal, por cuanto: “…cuando un fiscal interviene en un proceso, lo hace como representante del Ministerio de Público, sea para promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, obligado a ejercer la acción penal pública en los casos establecidos por la ley con la máxima idoneidad y diligencia” (SC 0549/2011-R de 29 de abril); lo cual no significa que el funcionario negligente o indolente no sea pasible a las sanciones correspondientes a su incumplimiento.
III.2. Sobre la etapa intermedia del proceso penal y su inicio con la radicatoria de la acusación
1) La primera fase es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y ss. del CPP), comienzan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 del CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 'e)', 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal (art. 323 del CPP)”.
En mérito a lo glosado, se tiene que entre los actos conclusivos de la etapa preparatoria, está el requerimiento acusatorio del fiscal, el que una vez radicado en el tribunal de sentencia, marca el inicio de la etapa intermedia del proceso penal, momento a partir del cual los jueces técnicos, adquieren competencia plena para conocer y resolver lo que en adelante corresponda, etapa en la que se desarrollan actos preparatorios para la celebración del juicio oral y público, tales como el señalamiento de audiencia, sorteo de jueces ciudadanos y constitución de tribunal. Radicada la acusación pública, la autoridad jurisdiccional debe disponer la notificación de las demás partes procesales para que presenten sus pruebas, tanto de cargo -por el acusador particular, en caso de existir- como de descargo -por el procesado-. Cabe destacar que en las anotaciones de este párrafo no se consideraron ni tomaron en cuenta las modificaciones incorporadas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, respecto a la audiencia conclusiva debido a la posterioridad de su vigencia conforme a la fecha de su promulgación.
Al respecto, el art. 340 del Código adjetivo penal, prevé:
“El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días.
Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal, y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo.
Vencido este plazo, el tribunal dictará auto de apertura del juicio”.
En este punto es preciso establecer que la acusación, tanto del representante del Ministerio Público como del acusador particular, deben necesariamente contener los puntos contenidos en el art. 341 del CPP:
“ 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;
2) La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido;
3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4) Los preceptos jurídicos aplicables; y,
5) El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.
El querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella”.
Cumplida la normativa legal expuesta, radicada la acusación y vencidos los plazos para la presentación de la acusación particular y las pruebas de descargo del procesado, la autoridad jurisdiccional competente, dispondrá la apertura del juicio, mediante la emisión de un auto, en el que deberá precisar los hechos sobre los cuales se apertura, actuación que no es recurrible (art. 342 del CPP).
En el mismo pronunciamiento el juez o tribunal señalará fecha y hora de celebración de juicio, dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes, debiendo el secretario notificar de inmediato a las partes, citando a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos, si corresponde y, disponiendo toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público (art. 343 del cuerpo legal citado); correspondiendo entenderse que la solicitud de los objetos y demás pruebas, tanto de cargo como de descargo, el secretario la realizará en el momento de su ofrecimiento en la acusación (pública o particular); en otros términos, requerirá al acusador su presentación material o física cuando efectúe su ofrecimiento y no así en forma posterior al pronunciamiento del auto de apertura de juicio oral, en resguardo al derecho de defensa del procesado, dado que al producirse su notificación con la acusación pública (y particular en su caso), el imputado debe tener acceso físico a todas las pruebas, para ejercer plenamente el derecho mencionado; es decir, contraprobar o desvirtuar los elementos de prueba de los que intenta valerse la acusación; y sólo en conocimiento y verificación de lo que se ofrece en su contra está plenamente en condiciones de hacerlo, sin que sea un imperativo el ofrecimiento de prueba de descargo, porque es la culpabilidad la que debe probarse y no la inocencia, porque ésta se la presume legalmente.
En relación a la ocasión en que la actividad probatoria se desarrolla durante el proceso penal, la cual depende de la etapa en la que se encuentra éste, es importante destacar lo siguiente: La recolección de los elementos de prueba, que está a cargo del Ministerio Público, coadyuvado por la Policía, es una actividad que debe desenvolverse respetando los derechos y garantías constitucionales, cuya observancia es controlada por el juez de instrucción, constituyendo parte esencial de la etapa preparatoria; el ofrecimiento o proposición de la prueba, se verifica en ocasión de la presentación de la acusación pública y se extiende en la etapa intermedia, ante el tribunal de sentencia, oportunidad en la cual también se acompaña la prueba detallada en el pliego acusatorio. Instalada la audiencia de juicio oral, en la etapa probatoria, cada una de las pruebas de cargo de acuerdo a criterio o estrategia del acusador serán puestas a consideración del juez o tribunal y la contraparte a los efectos de su admisión, momento en el que se podrá interponer su exclusión probatoria conforme al art. 172 del CPP. De no haberse planteado el incidente referido o emanado su rechazo, corresponde la producción o incorporación de las pruebas admitidas que conlleva la puesta a conocimiento pleno de los miembros del tribunal sobre los elementos de prueba, que son los datos que informan sobre lo que se quiere probar, sea mediante la atestación del testigo, la lectura de la prueba documental, los dictámenes o informes periciales, así como la explicación sujeta a interrogatorio o adiciones de los peritos en relación al objeto de la pericia. Finalmente, la valoración de la prueba, labor exclusiva del juzgador, juez o tribunal de sentencia, del primero luego del debate y después de escuchar a la víctima y el imputado; y del segundo, inmediatamente de concluido el debate del tribunal que se retiró a hacerlo en privado tras la finalización del juicio con la última palabra del imputado.
III.3. Análisis de la normativa jurídica y razonamiento expuestos
De acuerdo a las etapas del proceso penal identificadas, tal cual se desarrolló precedentemente, el art. 340 del CPP, marca el inicio de la etapa intermedia al disponer que una vez presentada la acusación fiscal, el juez o presidente del tribunal radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días, plazo similar al que el imputado tiene para ofrecer las pruebas de descargo, a contar desde su notificación con la acusación pública como la particular.
De lo mandado por la norma procesal citada, más lo establecido en el art. 341 del mismo cuerpo normativo, se concluye que a partir de la formulación de la acusación pública, las autoridades encargadas de la persecución penal estatal, deben observar el siguiente procedimiento:
1. El requerimiento conclusivo acusatorio debe ser recibido por el secretario del tribunal de sentencia, quien tiene la obligación de observar si cumple los requisitos exigidos por el art. 341 de la CPP, entre ellos el ofrecimiento inexcusable de la prueba, oportunidad en la cual también debe presentarse física o materialmente, siempre que por su naturaleza sea posible, por ejemplo las pruebas literales obtenidas durante la etapa preparatoria, pueden y deben ser anexadas al requerimiento conclusivo; en cambio, las pruebas testificales, tratándose de individuos que prestan testimonio en juicio, para su proposición bastara la anexión de una lista pormenorizada de quienes se pretende su testimonio, detallando los hechos o circunstancias relativas a lo que se quiere probar, además de individualizarlas indicando sus generales de ley. Sin embargo, es preciso aclarar que si las pruebas no fueron adjuntadas en ocasión de su ofrecimiento en la acusación pública, el secretario no tiene facultad para rechazar el requerimiento conclusivo, sino de advertir la falta de su presentación.
2. En caso de no haberse acompañado las pruebas ofrecidas, el secretario observará su incumplimiento y solicitará su anexión antes de pasar el requerimiento a despacho del juez; mientras las pruebas propuestas no hayan sido presentadas materialmente, la causa no podrá radicar y por ende no correrán los plazos determinados en el art. 340 del CPP.
3. Ante la falta de acompañamiento material de las pruebas ofrecidas, a pesar de haber sido observado por el secretario, éste pondrá dicho extremo a conocimiento del tribunal de sentencia, el que deberá conminar al fiscal de materia a su presentación inmediata; y, en el supuesto de persistir en su omisión, necesariamente conminará a su cumplimiento al fiscal de distrito, pudiendo ordenar incluso el procesamiento disciplinario del funcionario desobediente.
4. Adjuntadas las pruebas propuestas en el requerimiento acusatorio, el tribunal de sentencia radicará de la causa, conforme establece el art. 340 del CPP, debiendo igualmente la parte acusadora particular -en caso de existir- y el procesado, incluir físicamente las pruebas de cargo y de descargo, correspondientemente, en ocasión de su ofrecimiento, las que quedarán en resguardo del secretario del tribunal.
El procedimiento descrito, se sustenta en los principios de igualdad procesal de las partes en juicio y seguridad jurídica, dado que tanto acusador como acusado, en igualdad de condiciones y posibilidades para demostrar sus posiciones contrapuestas en juicio, deben tener certeza que las reglas previamente determinadas en la ley les serán aplicadas, es así que si la autoridad jurisdiccional tuviera la facultad discrecional de fijar un momento diferente al del ofrecimiento de la prueba para su presentación física (atribución no reconocida en el procedimiento penal que además es injustificada por cuanto al finalizar la etapa preparatoria las partes cuentan ya con las pruebas necesarias para desenvolverse en el juicio oral), produciría una disfunción procesal, razón por la que el acusador público tiene que acompañar los elementos probatorios en ocasión de su ofrecimiento en el requerimiento conclusivo acusatorio, al igual que el acusador particular y procesado dentro del plazo de los diez días que corre desde su notificación con la actuación fiscal.
Por último, conforme a los momentos de la actividad probatoria descritos en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.2, cuando hablamos de ofrecimiento o proposición de la prueba, al constituir un acto previo al inicio formal de la etapa intermedia del proceso penal y de la etapa de juicio oral, los elementos probatorios que se presenten físicamente por las partes procesales contrapuestas, no serán conocidos por el juez de la causa entre tanto no se instale la audiencia de juicio oral, en resguardo del principio de inmediación al que está llamado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes del proceso penal seguido por el accionante contra Wilker Dorado Bersatty, por el delito de transporte de sustancias controladas, en su condición de acusador público, el 11 de octubre de 2008, presentó acusación ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, detallando las pruebas en las que fundó su acusación, describiéndolas en diferentes acápites: Pruebas literales, materiales, pericial y testifical.
Es evidente que los Jueces Técnicos codemandados, integrantes del Tribunal de Sentencia mencionado, ante quienes se presentó la acusación fiscal, en el decreto de radicatoria que pronunciaron el 13 del citado mes y año, comunicaron a las partes que debían “presentar” sus pruebas ofrecidas dentro de los tres días posteriores a su notificación con el auto de apertura del proceso, volviendo a reiterar esta determinación en el Auto de 8 de noviembre de 2008, por el que además de disponer la sustanciación del juicio oral, público, contradictorio y continuado, previniendo al Ministerio Público que en caso de no “presentar” las pruebas de cargo ofrecidas en la acusación fiscal dentro de tercero día de su notificación ”se las tendrá por no ofrecidas” (sic), lo que efectivamente sucedió por cuanto, a pesar de contar el representante del Ministerio Público, para entonces, con las pruebas de cargo acumuladas en la etapa preparatoria, decidió presentarlas en físico el 27 de enero de 2009, mereciendo la providencia de 28 de iguales mes y año, por la que las autoridades jurisdiccionales demandadas considerando que la presentación se dio de manera extemporánea, declararon tenerlas “por no ofrecidas” (sic).
La actuación jurisdiccional cuestionada es indiscutiblemente transgresora de los derechos y garantías tanto del actor, como representante del Estado en el impulso de la acción penal pública, como del procesado, en mérito a que, conforme se dejó establecido en los razonamientos jurídicos precedentes, no está dispuesta en la normativa procesal penal la atribución encomendada a los jueces técnicos de determinar un momento independiente para la presentación material de las pruebas, distinto al del ofrecimiento o proposición, correspondiendo, en consecuencia, su adhesión a momento de ofrecerlas en la acusación. Al no haber sucedido así, los Jueces Técnicos codemandados debieron haber conminado al Fiscal de Materia accionante a su exhibición material, y en caso de persistir la omisión, conminar al Fiscal de Distrito a su presentación de manera inmediata; por cuanto, tratándose de la facultad punitiva del Estado, resulta inconcebible la posibilidad de dejar el juicio oral sin pruebas de cargo, debido a la negligencia u otra circunstancia ajena a la voluntad de un funcionario público, en virtud a que no es un único representante del aparato estatal el encargado de la persecución penal pública, debido a que tanto el Fiscal de Distrito como sus subalternos se encuentran plenamente habilitados, de acuerdo a los principios de objetividad y unidad, a continuar la tramitación del proceso penal hasta su conclusión.
En este entendido, cumplida la observación efectuada al requerimiento conclusivo acusatorio, los Jueces Técnicos codemandados recién podrán decretar la radicatoria de la causa, para su posterior notificación al imputado, quien igualmente tiene la obligación de ofrecer sus pruebas de descargo acompañándolas, conforme se dejó sentado en el procedimiento glosado en el Fundamento Jurídico precedente.
III.5. Consideraciones sobre la actuación del Fiscal de Materia accionante
De la revisión de los antecedentes, es evidente que la autoridad accionante de manera deliberada incumplió las disposiciones emanadas por los Jueces Técnicos codemandados, contenidas en los Autos de 13 de octubre y 8 de noviembre de 2008, que fijaron un momento diferente para la presentación material de la pruebas, determinaciones que empero no estar enmarcadas en el procedimiento penal, de acuerdo a lo establecido, configuran una actitud pasiva e irresponsable de parte del actor, incomprensible en un funcionario que debe defender la legalidad; y, los intereses del Estado y de la sociedad en la persecución penal pública, bajo los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia e inmediatez, entre otros; inactividad que puso en serio riesgo el ejercicio del ius puniendi estatal.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por el accionante, son susceptibles de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 05/2009 de 19 de septiembre, cursante de fs. 64 a 66, dictada por la Jueza Segunda de Partido Mixta, del Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada;
3º Disponer se deje sin efecto el decreto de radicatoria de 13 de octubre de 2008, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de la localidad y Distrito Judicial referidos, debiendo las partes procesales sujetar su accionar al procedimiento establecido en el presente fallo; y,
4º Llamar severamente la atención al Fiscal de Materia, Víctor Flores Torrico, sobre la base de las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico III.5.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés y la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán; ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Precisada la importancia del rol del Ministerio Público, para el caso concreto es preponderante establecer el momento en que la acusación -en especial la del Fiscal acusador- es presentada y los requisitos que debe contener.
En relación a ello la SC 2249/2010-R de 19 de noviembre, reiterando la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1036/2002-R de 28 de agosto, identificó que: “…El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configura el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La etapa preparatoria; 2) La etapa intermedia; y, 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la etapa preparatoria (…) se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.