SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal seguido de oficio, en su condición de Fiscal de Materia, contra Wilker Dorado Bersatty, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), presentó acusación formal el 11 de octubre de 2008, radicada en el Tribunal de Sentencia mediante decreto de 13 de ese mes y año, en el que se dispuso la notificación al acusado, estableciendo “el plazo de tres días para que las partes presenten las pruebas después de haberse dictado el auto de apertura de juicio” (sic); empero, el mismo no se dictó de oficio como establece la parte in fine del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino hasta que él lo requirió a través de memorial de 7 de noviembre de 2008, pronunciándose al día siguiente -8 de noviembre-, en el que “nuevamente señala el plazo de tres días para presentar las pruebas ofrecidas en la acusación caso contrario se la tendría por no ofrecidas” (sic), fijando fechas para diferentes audiencias: Sorteo de jueces ciudadanos, el 17; de constitución de tribunal, para el 22, ambas de enero de “2008” y de juicio oral y público para el 2 de febrero “del mismo año”, todas para las 9:00 horas.
El Auto de apertura de juicio de 8 de noviembre de 2008, está viciado de nulidad al haber señalado audiencias para meses pasados de la gestión 2008, imposibilitando de sobremanera su realización, gestión que posteriormente se borroneó para alterarla al 2009, situación que no hicieron conocer oportunamente al Ministerio Público, acarreando graves perjuicios para él, ya que “no se tiene certeza del momento que corre el término de tres días señalados por el presidente para la presentación de las pruebas ofrecidas en la acusación” (sic).
El 26 de enero de 2009, presentó las pruebas ofrecidas en el memorial de acusación; empero, fueron rechazadas por el Tribunal de Sentencia, por providencia de 28 del mismo mes y año, alegando que se exhibieron en forma extemporánea y se estaría atentando a la igualdad jurídica de las partes, haciendo mención a los arts. 340 y 323 del Código adjetivo penal, determinando que se las tenía por no ofrecidas, pronunciamiento que le notificaron el 13 de marzo de igual gestión, fecha en la que se encontraba con baja médica, a cuya razón el Fiscal en suplencia legal presentó recurso de reposición el 14 del citado mes y año -dentro del plazo establecido en el art. 402 del CPP-; sin embargo, Willy Alejandro Vargas Suárez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, en la misma fecha confirmó en todas las partes la providencia cuestionada, sin una debida fundamentación, simplemente argumentando que se efectuó la audiencia de sorteo ordinario de jueces ciudadanos, mas no la de constitución del Tribunal.
Continúa sosteniendo que las pruebas constituyen el sustento de una acusación, que crean convicción ante un tribunal para la búsqueda de una condena o, en su caso, la absolución del acusado, quitándole con la determinación de tenerlas por no ofrecidas, su derecho a una justicia, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, dado que cumplió con lo establecido en el art. 341 del CPP, sobre el contenido de la acusación, indicando el inc. 5): “El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio…” (sic); norma de la que deduce que el momento procesal de la reproducción de la prueba es el juicio oral, bastando con estar legalmente ofrecidas en la acusación. Con relación al plazo para esa actuación, la legislación es muy clara cuando no la prevé, tal como estipula el art. 342 de cuerpo normativo procesal penal: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal…” (sic), por lo cual, arguye, es lógico establecer que el Ministerio Público al exhibir el requerimiento conclusivo de acusación debe estar sustentado en la investigación desarrollada en la etapa preparatoria en la que se requirió la acumulación de pruebas, de lo contrario no se presentaría acusación si esta no tendría soporte.
El plazo que se fija para el ofrecimiento de las pruebas, tanto del querellante particular como para el imputado, es de diez días; sin embargo, el art. 343 del CPP, dispone que señaladas las fechas de audiencias: “… el secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos (…) solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público”; por su lado, la parte in fine el art. 323 del CPP, dispone en forma expresa, cuando se presenta la acusación por el fiscal, remitirá al juez o tribunal, las actuaciones y evidencias, y en ninguna de las partes señala el término fatal para la presentación material o física de las pruebas ofrecidas en la acusación, como pretenden establecer los Jueces Técnicos codemandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad punitiva del Estado y el rol del Ministerio Público
- III.2. Sobre la etapa intermedia del proceso penal y su inicio con la radicatoria de la acusación
- La recolección
- III.3. Análisis de la normativa jurídica y razonamiento expuestos
- 1.
- 2.
- 3. Ante la falta de acompañamiento material de las pruebas ofrecidas, a pesar de haber sido observado por el secretario, éste pondrá dicho extremo a conocimiento del tribunal de sentencia, el que deberá conminar al fiscal de materia a su presentación inmediata; y, en el supuesto de persistir en su omisión, necesariamente conminará a su cumplimiento al fiscal de distrito, pudiendo ordenar incluso el procesamiento disciplinario del funcionario desobediente
- 4.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones sobre la actuación del Fiscal de Materia accionante
- denegado