SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.1. Sobre la facultad punitiva del Estado y el rol del Ministerio Público
El Estado como garante de la pacífica convivencia entre los estantes y habitantes del territorio, detenta el monopolio de la persecución penal, con la finalidad de evitar la venganza privada ante la comisión de una conducta antijurídica; sin embargo, la actuación estatal se encuentra limitada por el acuerdo social plasmado en la Ley Fundamental, cuerpo fundamental que en su art. 9.1, identificando los fines y funciones que debe cumplir esta organización jurídico política, dispone: “1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”.
De acuerdo al sistema penal acusatorio vigente, el Estado se hace cargo de la persecución penal a través de su representante: El Ministerio Público, que cumple las funciones de acusador en la etapa de juicio oral; es decir, luego de haber recolectado las pruebas durante la etapa preparatoria. El procesado, constituye la contraparte que ejerce su derecho a la defensa ante la acusación formulada por el Ministerio Público, configurándose el juez en un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emite un pronunciamiento, concepción sustancialmente diferente al del sistema inquisitivo abrogado, en el que la autoridad jurisdiccional cumplía la labor de investigar y juzgar.
El Ministerio Público desarrolla un papel preponderante en la investigación, de oficio o a denuncia de parte, de la probable comisión de los delitos, coadyuvado por la policía, instituyéndose en el encargado de la persecución penal estatal, institución que no limita sus actuaciones solamente a la acumulación de pruebas que puedan incriminar al imputado, sino además aquellas que sirvan para disminuir o eximir su responsabilidad durante la etapa preparatoria (art. 5 de la LOMP). En cuanto al rol que cumple en el juicio oral, eminentemente acusador estatal, sustentado en las pruebas de cargo tendientes a demostrar la comisión de los hechos atribuidos, calificados como determinados delitos.
En este entendido, el Ministerio Público al cumplir un rol de suma importancia debe desenvolver sus actividades cumpliendo una triple finalidad: ”…a) Dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de recolección de pruebas sea intachable; b) Preservar en el ejercicio de sus funciones, el respeto y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Promover la necesaria coherencia y seguimiento de las actividades policiales en relación a la investigación.
Este rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado; es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser una abstracción legal, a un órgano constitucional independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia” (SC 0214/2010-R de 31 de mayo).
“En ese orden, la labor del Ministerio Público en la persecución de la acción penal no puede ser desarrollada con una actitud pasiva y negligente que contraríe el orden constitucional que le exige promover la acción de la justicia, la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad. En tal virtud su misión debe ser cumplida con la mayor eficiencia y diligencia posible, de ahí que al ser único e indivisible, su estructura funcional debe estar orientada a concretar su misión y finalidad, lo que obliga a que exista una exigencia interna en el control y cumplimiento de las labores del Ministerio Público, las que bajo el principio de unidad y jerarquía, deben estar aseguradas y sustentadas en el control que cada superior jerárquico debe ejercer respecto al desempeño y gestión de cada uno de los componentes del Ministerio Público, propendiendo siempre a que dicha misión sea desarrollada en aras de cumplir con la finalidad que le ha sido asignada por el constituyente y el legislador” (SC 1213/2010-R de 6 de septiembre).
En mérito a la importancia del ejercicio del poder punitivo estatal delegado al Ministerio Público, potestad que necesariamente debe desenvolverse observando los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, inmediatez y legalidad, entre otros; y, respetando el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de modo que asegure el debido desarrollo del proceso penal, no puede concebirse que el ius puniendi; estatal sea impedido o cercenado a consecuencia de la actitud negligente de un fiscal; por ende, ninguna autoridad jurisdiccional está habilitada para imposibilitar su ejercicio, más aún cuando el representante del Estado en la persecución penal, está conformado jerárquicamente por el Fiscal General, Fiscal de Distrito, Fiscal de Recursos, Fiscal de Materia y demás dependientes (art. 23 de la LOMP), que al tener a su cargo específicas atribuciones, ante la inobservancia del incumplimiento de funciones de uno de sus representantes, en virtud al principio de obligatoriedad y unidad bajo los cuales esta regida tan importante institución, cualquiera de sus integrantes puede y debe continuar con el proceso penal, por cuanto: “…cuando un fiscal interviene en un proceso, lo hace como representante del Ministerio de Público, sea para promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, obligado a ejercer la acción penal pública en los casos establecidos por la ley con la máxima idoneidad y diligencia” (SC 0549/2011-R de 29 de abril); lo cual no significa que el funcionario negligente o indolente no sea pasible a las sanciones correspondientes a su incumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad punitiva del Estado y el rol del Ministerio Público
- III.2. Sobre la etapa intermedia del proceso penal y su inicio con la radicatoria de la acusación
- La recolección
- III.3. Análisis de la normativa jurídica y razonamiento expuestos
- 1.
- 2.
- 3. Ante la falta de acompañamiento material de las pruebas ofrecidas, a pesar de haber sido observado por el secretario, éste pondrá dicho extremo a conocimiento del tribunal de sentencia, el que deberá conminar al fiscal de materia a su presentación inmediata; y, en el supuesto de persistir en su omisión, necesariamente conminará a su cumplimiento al fiscal de distrito, pudiendo ordenar incluso el procesamiento disciplinario del funcionario desobediente
- 4.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones sobre la actuación del Fiscal de Materia accionante
- denegado