SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. Sobre la etapa intermedia del proceso penal y su inicio con la radicatoria de la acusación

2) La segunda fase, esto es el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 del CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 'e)', 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

En mérito a lo glosado, se tiene que entre los actos conclusivos de la etapa preparatoria, está el requerimiento acusatorio del fiscal, el que una vez radicado en el tribunal de sentencia, marca el inicio de la etapa intermedia del proceso penal, momento a partir del cual los jueces técnicos, adquieren competencia plena para conocer y resolver lo que en adelante corresponda, etapa en la que se desarrollan actos preparatorios para la celebración del juicio oral y público, tales como el señalamiento de audiencia, sorteo de jueces ciudadanos y constitución de tribunal. Radicada la acusación pública, la autoridad jurisdiccional debe disponer la notificación de las demás partes procesales para que presenten sus pruebas, tanto de cargo -por el acusador particular, en caso de existir- como de descargo -por el procesado-. Cabe destacar que en las anotaciones de este párrafo no se consideraron ni tomaron en cuenta las modificaciones incorporadas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, respecto a la audiencia conclusiva debido a la posterioridad de su vigencia conforme a la fecha de su promulgación.

         Cumplida la normativa legal expuesta, radicada la acusación y vencidos los plazos para la presentación de la acusación particular y las pruebas de descargo del procesado, la autoridad jurisdiccional competente, dispondrá la apertura del juicio, mediante la emisión de un auto, en el que deberá precisar los hechos sobre los cuales se apertura, actuación que no es recurrible (art. 342 del CPP).

         En el mismo pronunciamiento el juez o tribunal señalará fecha y hora de celebración de juicio, dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes, debiendo el secretario notificar de inmediato a las partes, citando a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos, si corresponde y, disponiendo toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público (art. 343 del cuerpo legal citado); correspondiendo entenderse que la solicitud de los objetos y demás pruebas, tanto de cargo como de descargo, el secretario la realizará en el momento de su ofrecimiento en la acusación (pública o particular); en otros términos, requerirá al acusador su presentación material o física cuando efectúe su ofrecimiento y no así en forma posterior al pronunciamiento del auto de apertura de juicio oral, en resguardo al derecho de defensa del procesado, dado que al producirse su notificación con la acusación pública (y particular en su caso), el imputado debe tener acceso físico a todas las pruebas, para ejercer plenamente el derecho mencionado; es decir, contraprobar o desvirtuar los elementos de prueba de los que intenta valerse la acusación; y sólo en conocimiento y verificación de lo que se ofrece en su contra está plenamente en condiciones de hacerlo, sin que sea un imperativo el ofrecimiento de prueba de descargo, porque es la culpabilidad la que debe probarse y no la inocencia, porque ésta se la presume legalmente.