SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

1)

El abogado del accionante, en audiencia, ratificó los términos de su demanda y los amplió expresando que: 1) La Cámara Eco Turística de Porongo (CEPO), de acuerdo a su Estatuto Orgánico, es una asociación civil corporativa de derecho privado sin fines de lucro y encargada de llevar adelante el Programa de Dinamización Turística del Municipio de Porongo, con fondos otorgados en calidad de préstamo por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), ejecutados por el Viceministerio de Turismo a través del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF); 2) La CEPO, a los fines exclusivos de presentar y postular al Proyecto, el 30 de septiembre de 2005, suscribió un convenio con el Gobierno Municipal de Porongo, aprobado y homologado por Resolución Municipal 072/2005 de 10 de noviembre; 3) El objeto del Convenio, era conformar una alianza estratégica entre CEPO y el Gobierno Municipal de Porongo para participar activamente en el diseño, ejecución y evaluación del proyecto o plan de negocios a través de sus representantes técnicos u otros involucrados en el mismo; y, 4) El accionante, como Vocal del Directorio, no ejerce función pública ni percibe salario alguno; al contrario, cumple dichas funciones como representante del Concejo Municipal de Porongo.

El abogado del demandado Silvio Rojas Aguilera, a su turno, informó: 1) Existe una impugnación presentada por el accionante el 2 de julio de 2009, pidiendo que se deje sin efecto la nota presentada en la sesión de un día antes, la que se encuentra pendiente de resolución; y, 2) Tampoco se presentaron los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución impugnada.

El accionante alega que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y a la “réplica”, a la presunción de inocencia, a la ciudadanía para ejercer la función pública y al trabajo, además del principio de legalidad y “sometimiento de todos los actos de las autoridades al derecho”, porque lo destituyeron de las funciones de Concejal Municipal que venía desempeñando: 1) Sin previo y debido proceso; 2) Omitiendo incorporar en el orden del día, el tratamiento de su supuesta cesación como concejal; 3) No haberse presentado el alegado oficio y la documentación adjunta a través de la Secretaría Administrativa del Concejo Municipal, conforme exigen los arts. 60 a 65 de su Reglamento Interno; 4) Tampoco otorgado el derecho a la réplica; 5) Ni permitido o dado la oportunidad de asumir plena y legal defensa; 6) No haberse propuesto y aprobado la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia para que se prescindiera de la tramitación normal y acumulación de informes legales y de comisiones que son de rigor; 7) No se acompañó ningún informe legal o de alguna Comisión; 8) Menos se lograron los tres votos requeridos para la mayoría absoluta a efectos de la aprobación de la Resolución Municipal (art. 20 de la LM); y, 9) Cesarlo de sus funciones en base a una acusación falsa, endilgándole haber ejercido y aceptado otro cargo público. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Determinación que desencadenó en la emisión de la Resolución Municipal 049/2009, en la que se “…tiene como realizada la RENUCIA TÁCITA AL CARGO DE CONCEJAL (…) por tanto a partir de la fecha CESA en sus funciones (…) de acuerdo a lo expresamente señalado por el Art. 27 numeral 5 de la misma Ley” (de municipalidades) (sic), convocando públicamente al Concejal suplente correspondiente de acuerdo al orden de prelación de la lista de la Corte Electoral, no sin antes haberse cometido supuestamente una serie de irregularidades en su contra, siendo las siguientes: 1) Haberlo cesado de sus funciones sin instaurar un previo y debido proceso; 2) Omitiendo incorporar en el orden del día, el tratamiento de su supuesta cesación de Concejal; 3) No haberse presentado el alegado oficio y documentación adjunta a través de Secretaría Administrativa del Concejo Municipal, conforme exigen los arts. 60 a 65 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Porongo; 4) Tampoco otorgado el derecho a la réplica; 5) Ni darle la oportunidad de asumir defensa; 6) No aprobarse previamente la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia para que se prescindiera de la tramitación normal y acumulación de informes legales y de comisiones que son de rigor; 7) No se acompañó ningún informe legal o de alguna comisión; 8) Menos se lograron los tres votos requeridos para la mayoría absoluta para la aprobación de la Resolución Municipal (art. 20 de la LM); y, 9) Cesarlo de sus funciones en base a una acusación falsa, endilgándole haber ejercido y aceptado otro cargo público, cuando se trataba más bien de uno de carácter privado.

Sin embargo de lo señalado, si el accionante consideraba que las autoridades demandadas obraron de manera arbitraria e ilegal, debió haber acudido con su reclamo, previamente, ante el mismo Concejo Municipal para solicitar que las determinaciones asumidas en la Resolución Municipal 049/2009, sean reconsideradas, revocadas o dejadas sin efecto, lo que hubiera permitido que se vuelva a analizar el fondo de la decisión asumida, porque como se tiene expresado, la reconsideración se constituye en un medio idóneo y eficaz en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, el accionante lejos de agotar los medios de defensa otorgados por ley en la misma instancia donde se habrían producido las supuestas irregularidades lesivas de sus derechos, interpuso directamente el presente recurso de amparo constitucional, en total desconocimiento del carácter subsidiario del mismo, el cual exige para su procedencia el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios; situación que determina la denegatoria de la tutela solicitada, en aplicación de la subregla 1.b) de improcedencia de la acción por subsidiariedad, establecida en la SC 0777/2010-R antes citada, referida a que las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la presente acción tutelar debe ser denegada, impidiendo a esta jurisdicción ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Respecto a los derechos controvertidos, en la SC 0565/2010-R de 12 de julio se señaló que: “ '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:

(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “ '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' ”.

En consecuencia, la parte accionante, a tiempo de presentar la acción tutelar, debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.