SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.3. El silencio administrativo negativo y la petición de reconsideración
Una vez planteada la reconsideración, la administración pública tiene la obligación de resolverla dentro de un plazo razonable con la mayor celeridad posible, dado que no puede destinarse al administrado a la espera indefinida, dejándolo en un estado de incertidumbre e impidiéndole que prosiga con las vías recursivas de reclamación, lesionando tanto su derecho de petición como el de impugnación. Por ese motivo, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, asumió ciertos lineamientos cuando se omite la atención pronta y oportuna de una solicitud de reconsideración, señalando que ante la falta de respuesta opera el silencio administrativo negativo, otorgando para tales casos, ciertos plazos legales. En ese orden la SC 0659/2010-R de 19 de julio, estableció lo siguiente: “…con la finalidad de establecer los plazos para computar el silencio administrativo negativo para el supuesto de la petición referente a la reconsideración disciplinada por el art. 22 de la LM, es imperante realizar las siguientes consideraciones:
a) Para la respuesta del Concejo Municipal con la reconsideración solicitada, la Ley de Municipalidades no establece un plazo fijo, entonces, al ser las Resoluciones Municipales Actos Administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, su no emisión implica la aplicación del 'silencio administrativo negativo', por tanto debe tenerse como negada esta solicitud.
b) Para establecer el rechazo a la petición de reconsideración como consecuencia del silencio administrativo negativo, es imperante precisar el plazo para la aplicación de esta institución jurídica, en tal sentido, al no existir un término expreso señalado en la Ley de Municipalidades, es aplicable supletoriamente el art. 71.I inc. g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, referente al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, disposición que taxativamente señala que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado, por tanto, se tiene que luego de planteada la reconsideración al amparo del art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal”.
En síntesis, cuando las autoridades ediles son vulneradas en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en el ejercicio de sus funciones, siendo destituidas sin previo y debido proceso, pasando por alto las exigencias establecidas en la Ley de Municipalidades, en primera instancia, y conforme dispone el art. 22 de la citada Ley, tienen la obligación legal de interponer reconsideración contra la resolución municipal que les afecta, ante el ente emisor de la misma, como es el Concejo Municipal; instancia que, como se indica, debe atender y resolver la impugnación dentro del término máximo de veinte días, computables en plazos administrativos, pasado el cual, si no se otorgó respuesta alguna, opera el silencio administrativo y se tiene la petición como rechazada; y por ende, una vez agotada esta vía de reclamación, en segunda instancia, en virtud al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, recién corresponderá, si así considera el accionante, acudir a esta acción tutelar para demandar los hechos y actos que a su criterio le causan lesión, a efectos de su reparación inmediata.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Sobre la reconsideración de las resoluciones municipales
- III.3. El silencio administrativo negativo y la petición de reconsideración
- III.4. Principio de informalismo en la actividad administrativa
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.6. Consideraciones finales
- APROBAR