SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Previa convocatoria y aprobación del orden del día, el 1 de julio de 2009, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Porongo, en la que de manera sorpresiva, abrupta y unilateral, desconociendo el conducto previsto por los arts. 60 y 63 al 65 de su Reglamento Interno, el Presidente de la citada instancia, Julio César Carrillo Melgar, junto al Concejal, Silvio Rojas Aguilera, cuando el pleno se encontraba tratando el cuarto punto de su agenda, referido a la lectura de la correspondencia que incluye única y exclusivamente a la presentada y admitida a través de Secretaría Administrativa del Concejo previo cumplimiento de requisitos legales, incorporaron directamente a tratamiento y consideración del plenario, un oficio suscrito por ellos mismos dirigido al propio Concejo Municipal, adjuntando documentación que José Luis Zambrana Bascopé nunca pudo conocer para constatar su autenticidad; en el que se lo acusaba de haber “infringido la Ley de Municipalidades en sus artículos 26 y 27” (sic) y “subsumir su conducta en lo prescrito en el artículo 27 inc. 5 de lo cual deriva un cese de sus funciones” (sic), porque aceptó y ejerció otra función pública además de la Concejalía, como Vocal del Directorio Ejecutivo del Proyecto de Dinamización Turística del Municipio de Porongo, cuando ambas autoridades conocían perfectamente que el referido Proyecto se ejecutaba por una asociación que carecía de personería jurídica y era de carácter privado, a la que accedió precisamente por su condición de Concejal representando a la Alcaldía, por tanto, no percibía salario alguno.
Una vez concluida la lectura del mencionado oficio, las autoridades demandadas pasaron a someter a una votación caprichosa e ilegal, la moción de destitución y cesación de su cargo, sin previamente tramitar la “Dispensa de trámite y voto de urgencia”, conforme prevé el art. 36 inc. e) del Reglamento Interno del Concejo, como único mecanismo a través del cual una moción presentada ante el Pleno del Concejo Municipal puede ser directamente considerada, eximiéndose en ese único caso, el procedimiento normal establecido, “como es la previa remisión y presentación del informe legal de la Comisión de Constitución o de las demás comisiones del área” (sic), todo ello sin un previo y debido proceso.
Finalmente, se emitió la Resolución Municipal 049/2009 de 1 de julio, que en la parte final de su art. 1, arbitrariamente dispuso: “...a partir de la fecha cesa en sus funciones como Concejal titular de acuerdo a lo expresamente establecido por el Art. 27 numeral 5 de la misma Ley de Municipalidades” (sic); sin habérsele otorgado el derecho a la réplica, ni haber sido escuchado previo a la determinación asumida, sin que se acompañe ningún informe legal o de alguna Comisión y sin lograr reunir los tres votos requeridos para la mayoría absoluta de los cuatro Concejales presentes, dado que sólo votaron los dos proponentes, porque la Concejal Cecilia Bonilla Sánchez emitió un voto negativo y su persona se abstuvo de hacerlo. Atropellos que al día siguiente (2 de julio de 2009) denunció y reclamó ante el Concejo Municipal mediante la presentación de una misiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Sobre la reconsideración de las resoluciones municipales
- III.3. El silencio administrativo negativo y la petición de reconsideración
- III.4. Principio de informalismo en la actividad administrativa
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.6. Consideraciones finales
- APROBAR