SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.6. Consideraciones finales

Cabe recalcar que, la Concejal Cecilia Bonilla Sánchez, carece de legitimación pasiva para ser sujeto de demanda en la presente acción tutelar, porque de antecedentes se constata que la Resolución Municipal 049/2009 no fue suscrita por ella, además que del acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de 1 de julio de 2009, se evidencia que la mencionada funcionaria electa expresó su negativa ante la determinación asumida, exteriorizando de manera irrefutable su disidencia, ratificando dichos extremos en el informe presentado ante el Tribunal de garantías.

Con relación a lo señalado por el abogado patrocinante del Concejal Secretario, Silvio Rojas Aguilera, en lo referente a que la impugnación planteada por el accionante el 2 de julio de 2009, se encontraría pendiente de resolución, es necesario establecer que evidentemente la misma no constituye una reconsideración y que por lo tanto, no se agotó la vía administrativa de reclamación; no obstante ello, la administración pública y en especial su autoridad tenía la obligación legal de resolver dicha solicitud con la celeridad y evitando dilaciones innecesarias, lo contrario implica vulneración al derecho de petición, lo que en los hechos ocurrió, porque hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (30 de noviembre de 2009), habían transcurrido casi cinco meses, tiempo superabundante que excede los términos razonables y menos puede utilizarse para pretender hacer presumir a esta jurisdicción que existe un recurso pendiente de resolución, cuando ese aspecto es atribuible exclusivamente a las autoridades destinatarias, entre las que se encuentra el mismo demandado.

Respecto a que el accionante no hubiera presentado los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución Municipal impugnada, debe dejarse claramente establecido que la utilización de ambos mecanismos de impugnación se encuentran comprendidos en el art. 137 de la LM, donde se dispone que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del gobierno municipal podrán ser impugnadas a través de los recursos establecidos en la misma cuando afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, agregando a continuación que no proceden los recursos de impugnación administrativa contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite.

El art. 140 de la referida Ley, prevé el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la Resolución Administrativa dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, el que debe ser resuelto en el plazo de diez días hábiles, sea revocando o confirmando la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, se tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico.

Finalmente, el art. 141 de la LM, previene que el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, elevándose en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad jerárquica superior, que tendrá a su vez el plazo de quince días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.

En el caso presente, debe entenderse que no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal y quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración; de tal manera, como se precisó, que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales, puede acudir a la acción de amparo constitucional.