SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1752/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1752/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

1)

A través del informe escrito que cursa de fs. 108 a 128, María Edith Hortencia Terán Alba, Julissa Cristina Salazar Mostajo y Edwin Jaime Ovando Palenque, representantes legales de las autoridades demandadas, alegaron: 1) Conforme establece el art. 134.II de la CPE, al ser el procedimiento de la acción de cumplimiento similar al de amparo constitucional, también le es inherente el principio de subsidiariedad; por lo que afirmó que el accionante no agotó todas las instancias en el trámite disciplinario, inviabilizando la acción interpuesta. En el caso presente, no existió interposición de recurso de apelación, por la simple razón que la sentencia no fue notificada aún al ahora accionante; resultando evidente que no se agotó la doble instancia, según prescribe la Ley del Consejo de la Judicatura y los reglamentos disciplinarios emanados de ese ente colegiado; 2) El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, el mismo no procederá; lo que ocurre en el caso que plantea el accionante, porque presentó en dos oportunidades la misma acción ante las Salas Civil Primera y Civil Segunda de este Distrito Judicial, que merecieron su rechazo in límine, resultando que existen tres acciones constitucionales en las que existe identidad de sujeto, objeto y causa, en las que figura Rogelio Chávez Pérez como accionante y Vladimir Uriona Guzmán y Javier Ledezma Miranda los demandados en todos ellos, se planteó acción de cumplimiento sobre la base de un proceso disciplinario instaurado en contra del accionante, a raíz de una denuncia presentada por Marianela Salazar Siles, alegándose la desobediencia de la misma normativa legal y reglamentaria citada actualmente por el agraviado; 3) El accionante, consintió los supuestos actos de violación al haberse sometido a la investigación, presentando su declaración informativa, prueba documental y testifical; y, en la fase del mismo proceso disciplinario, recusación contra los miembros del Tribunal, participando activamente en el proceso disciplinario cuestionado; 4) En cuanto a la afirmación del agraviado sobre la imposición de una condena sin un debido proceso, ello no es evidente, por cuanto el Tribunal Sumariante, en el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 21 de julio de 2009, dispuso la aplicación de medidas preventivas que tienen la condición de precautorias o cautelares; en consecuencia, no existe condena anticipada, al encontrarse el sumario disciplinario en etapa probatoria, en el que no existe un fallo final sobre los hechos investigados; 5) Sobre el incumplimiento del art. 115.II de la CPE, el accionante omite realizar una fundamentación, limitándose a transcribir la norma y obviando el requisito de contenido de la acción, establecido en el art. 97.III de la LTC; empero, la norma constitucional citada, esta siendo acatada estrictamente y en ese sentido se está llevando adelante un debido proceso contra el actual agraviado, dado que cuentan con un Tribunal Sumariante que es la “comisión” que señala el art. 42.I de la LCJ, integrado por funcionarios judiciales, conforme detallan los arts. 43, 44 y 45 del RPDPJ. En otras palabras, el Plenario del Consejo de la Judicatura, mediante Acuerdo 329/2006, -con la facultad de delegación de funciones y de elaborar, aprobar y modificar reglamentos, conforme a lo establecido en el art. 13.V.2, VI.1.2 y VIII de la LCJ-, dispuso que el Tribunal de primera instancia sea precisamente el que dicte el Auto de apertura del proceso contra Rogelio Chávez Pérez. En el mismo sentido, conforme establecen los arts. 43, 44 y 45 de la LCJ, son el Gerente y Directores de Investigaciones e Inspecciones del Régimen Disciplinario los que conforman el Tribunal Sumariante, en concordancia con el art. 89.I del Rpdpj; y, en el caso de la investigación previa, cuando se da uno de los presupuestos establecidos en el art. 83 del RPDPJ, el Gerente de Régimen Disciplinario o el Director Nacional de Investigaciones, asignan el caso a un investigador, siendo éste el que admite y abre la investigación, conforme establecen los arts. 12.III inc. h) y 14.II inc. a) del Manual de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Disciplinarios; 6) Se respetaron los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al abrirse un periodo de prueba de quince días, conforme dispone el art. 47 de la LCJ y el art. 93 del RPDPJ, correspondiéndole al procesado hacer un uso correcto de él; como también al habérsele notificado con el Informe acusatorio y el Auto de Apertura de Proceso para que asuma defensa, en atención a una justicia pronta, transparente, gratuita, ya que el proceso disciplinario en la instancia que corresponde, cumple con los plazos procesales establecidos; 7) El art. 119.II de la CPE, sólo fue aludido por el accionante en la parte final de su memorial, sin transcribirlo ni mucho menos fundamentarlo para su cumplimiento; de tal manera que, ese hecho basta para declarar la improcedencia de la acción; 8) Se cumplió debidamente el art. 45 de la LCJ, por cuanto una vez efectuada la denuncia por parte de Marianela Salazar Siles, el Consejo de la Judicatura, mediante delegación de funciones, encomendó la investigación a cargo de la Dirección Nacional de Investigaciones; en este marco, se efectuó la investigación por un lapso de cuarenta y cinco días; y, 9) Con relación al art. 52 de la LCJ, el accionante -en una errónea interpretación de la norma- pretende hacer creer que es el Plenario del Consejo el que puede determinar la medida preventiva de suspensión cuando se haya iniciado proceso disciplinario por faltas graves, siendo que esa facultad fue delegada en forma expresa al Tribunal Sumariante, conforme establece el art. 91.3, en concordancia con el art. 90, ambos del Rpdpj.

La decisión detallada, se basó en los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento, establecida en el art. 134 de la CPE, es una garantía constitucional por la que toda persona puede pedir a la autoridad judicial competente, se cumpla la disposición constitucional o legal omitida por el funcionario público, previendo dicha norma, que se tramita en la forma prevista para la acción de amparo constitucional; sin embargo, no está regida por el principio de subsidiariedad, al tener la finalidad de corregir de inmediato la inobservancia o incumplimiento de la norma y no así, esperar a la finalización del trámite o proceso; 2) El art. 45 de la LCJ, de manera clara e inequívoca, señala que cuando la acción disciplinaria se inicia por denuncia o a instancia del Ministerio Público, es el Pleno del Consejo de la Judicatura quien tiene atribuciones para disponer tanto el inicio de la investigación como de la apertura del proceso disciplinario, órgano colegiado que esta constituido por cuatro consejeros y una presidencia, ejercida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; 3) El art. 39 del RPDPJ, reitera lo establecido por el art. 13.V.2 de la LCJ; por su parte, el art. 89.II del cuerpo reglamentario citado, tiene su correlato con lo previsto por el art. 42.1 de la LCJ, dado que para casos de procesamientos disciplinarios a funcionarios por faltas muy graves y las graves, previstas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de la Ley citada, es el Consejo de la Judicatura quien conforma una comisión. A ello se suma el hecho que ese órgano colegiado, debe designar a los tribunales sumariantes que ejercen sus funciones durante el año judicial, que se prolongan sólo en caso que el proceso dure más allá del año de su designación; 4) Con relación al art. 52 de la LCJ, determina como facultad exclusiva del Consejo de la Judicatura, a través de su Plenario, la de suspender del ejercicio de funciones a los procesados, no existiendo disposición legal alguna que le faculte delegar esa atribución a otra instancia; extremo corroborado por lo dispuesto en el art. 46 de la citada Ley, que dispone que la resolución de apertura de proceso disciplinario contiene el nombre del imputado, el hecho atribuido y su calificación legal y la apertura del término de prueba; 5) Los demandados, no acreditaron que fueron designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura para ejercer válidamente sus funciones en el año judicial de 2009, conforme establece el art. 89.II de la LCJ; 6) La Resolución 07/2009 de 6 de enero, suscrita por Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, conjuntamente los Consejeros, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, por el que prorrogan las competencias de los tribunales sumariantes disciplinarios, lejos de ajustarse a lo establecido por el art. 89.II del RPDPj, lo incumplen; dado que esta norma les faculta únicamente a designar a los tribunales sumariantes para que ejerzan funciones durante el año judicial, misma que no cumplió el Pleno del Consejo de la Judicatura, por cuanto a través de esa Resolución administrativa, lo que hacen es aprobar la permanencia de los miembros integrantes de los tribunales sumariantes, sujetándola a una evaluación para continuar ejerciendo sus funciones en la jurisdicción disciplinaria.