SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1752/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1752/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por carta de 30 de abril de 2009, Marianela Jimena Salazar Siles, Abogada Investigadora de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, formuló denuncia en su contra ante José Vladimir Uriona Guzmán, Gerente del Régimen Disciplinario de dicha institución; denuncia que no tiene sentido, está fuera de lugar y no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en el art. 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Rpdpj).

La referida denuncia, recibida el 4 de mayo de 2009, recién se admitió el 18 del mes y año citados, es decir, catorce días después de su presentación, incurriendo en el incumplimiento del plazo previsto en el art. 64.II del Rpdpj y en la falta grave prevista en el art. 40.7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ). Continúa argumentando que, a pesar de la infracción de dichas normas, tanto José Vladimir Uriona Guzmán, como Gerente y Javier Ledezma, en su condición de Director Nacional de Inspecciones del Régimen Disciplinario, auto nombrándose y constituyéndose como miembros de un Tribunal sumariante, dictaron el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario el 2 de julio de 2009, sin indicar en cumplimiento de qué precepto de la Ley del Consejo de la Judicatura dispusieron abrir proceso administrativo interno en contra suya, por la probable comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 40.3 de la Ley citada, en relación a las contravenciones administrativo disciplinarias establecidas en los arts. 68, 73 inc. b), 76 inc. a), b), h) y m) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 90/2007, disponiendo la aplicación de la medida precautoria de suspensión de sus funciones laborales por el plazo de dos meses, con retención de sus haberes, argumentando encontrarse cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 92 del Rpdpj y 52, parte in fine de la LCJ.

Manifiesta que, los arts. 13.V.1 y 2, 45 y 52 de la LCJ, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no fueron cumplidos debido a que sin que exista resolución expresa del Pleno del Consejo de la Judicatura, que encomiende la realización de una investigación previa y la consiguiente iniciación del proceso disciplinario, las autoridades demandadas dispusieron su inicio, dictando el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, siendo que constituye facultad exclusiva de los Consejeros de la Judicatura, así como la de determinar la suspensión de funciones contra los procesados disciplinariamente por faltas graves.

De igual manera, con la actuación descrita, los demandados incumplieron lo establecido en los arts. 39 y 89.II del RPDPJ, por cuanto estas normas determinan que la acción disciplinaria se ejerce por el Consejo de la Judicatura, el cual a través de su Pleno, es el competente para iniciar la acción disciplinaria y no así el actual Tribunal sumariante, que no fue designado por dicho órgano colegiado, por cuanto -en la fecha de presentación de la demanda- el Consejo de la Judicatura sólo contaba con un Consejero, Rodolfo Mérida Rendón; en consecuencia, no existió quórum reglamentario para que el Plenario pueda delegar facultades disciplinarias, resultando que los miembros del Tribunal Sumariante, hoy demandados, carecen de legitimidad y legalidad, provocando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.