SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1752/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa alegada por las autoridades demandadas
Reiterando este entendimiento, la SC 0109/2011-R de 21 de febrero, concluyó: “'…al existir identidad de objeto, causa y de personas aunque parcialmente, ésta es considerada por la jurisprudencia constitucional una causal de improcedencia de la acción de defensa, aspecto por el que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la presente acción, dado que no se puede intentar que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción de defensa idéntica a otra que fue presentada anteriormente, y fue resuelta por el mismo Tribunal de garantías, la que ahora se encuentra en proceso de revisión por este Tribunal'…”.
En la problemática planteada, los Miembros del Tribunal sumariante -demandados- alegan que con anterioridad a la presente acción de cumplimiento, el accionante planteó dos acciones de defensa similares, también en contra suya y sobre los mismas circunstancias actualmente demandadas; aseveración corroborada en obrados, conforme se detalla en las Conclusiones II.5 y II.6. Sin embargo, para que los razonamientos de la jurisprudencia constitucional glosada sean susceptibles de aplicación, necesariamente en la acción tutelar planteada con anterioridad o de manera paralela a la que se analiza, el juez o tribunal de garantías tuvo que haber ingresado al fondo de la problemática planteada resolviéndola, extremo que impediría un nuevo análisis sobre el mismo tema para evitar duplicidad de fallos.
Las acciones tutelares exhibidas por el actual accionante, el 3 y 12 de agosto de 2009, asignadas por sorteo a la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca y a su homóloga Primera, respectivamente, fueron rechazadas in límine; la primera por no corresponder la situación planteada a la vía constitucional interpuesta y la segunda, por falta de cumplimiento de requisitos de fondo para su consideración; determinaciones que no fueron impugnadas y por consiguiente, tampoco remitidas a este Tribunal, conforme consta en el Sistema de Gestión Procesal.
La precedida descripción de hechos, relacionada con la jurisprudencia constitucional glosada, nos llevan a concluir que para que sea declarada la improcedencia de la acción cumplimiento, sustentada en la paralela concurrencia de los tres elementos: sujeto, objeto y causa, es necesario que en la anterior o simultánea acción de cumplimiento, la jurisdicción constitucional haya ingresado al fondo del tema problemático planteado, dado que el razonamiento constitucional expuesto tiene la finalidad de evitar doble pronunciamiento de fondo sobre los mismos cuestionamientos alegados por el actor contra idénticos demandados, condición que en el caso concreto no ocurre; por ende, se deben analizar los argumentos alegados por el actor y los hechos corroborados para resolver la presente acción de defensa, en consecuencia, independientemente de las demandadas tutelares planteadas el 3 y 12 de agosto de 2009, en las que no se resolvió el fondo de la pretensión del accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Disposiciones constitucionales y leyes presuntamente incumplidas y derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa alegada por las autoridades demandadas
- III.3.1. Sobre el supuesto incumplimiento de las normas constitucionales
- III.3.2. Normas legales supuestamente incumplidas: arts. 13.V.1 y 2, 45 y 52 de la LCJ
- aprobar la permanencia de los miembros de los tribunales sumariantes, previa evaluación positiva del desempeño de sus funciones, a partir de lo cual ejercerían las funciones asignadas con plena competencia en todos los casos que prevengan.
- III.3.3. Sobre el alegado incumplimiento de las normas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial
- “conceder”