SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1906/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.4. Errores en la consignación del nombre de los imputados
Toda persona nacida debe llevar un nombre, según lo previsto por los arts. 59.IV de la CPE, 9 del Código Civil (CC); y, 96 y 97 del CNNA, el cual una vez consignado en el Registro Civil no puede ser alterado, salvo orden judicial o por cambio de estado civil. Una vez nombrado, el individuo se verá obligado a usarlo durante toda su vida.
En el ámbito penal, las partes deben estar correctamente identificadas, utilizando los nombres tal como se encuentran inscritos en el Registro Civil, como únicos válidos a efectos de su individualización; no obstante ello, este extremo no puede implicar mayor óbice cuando dentro de un proceso judicial se verifican errores en su consignación, en ese sentido el art. 83 del CPP, sobre la identificación dispone que: “El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procesamiento indebido y su protección a través de la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.2. Derecho de la Niñez y Adolescencia
- III.3. Presunción de minoridad
- III.4. Errores en la consignación del nombre de los imputados
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a las actuaciones de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal
- III.5.2. Con relación a las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior
- III.5.3. Con relación a las actuaciones de la Fiscal de Materia codemandada