SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

con carácter previo a resolver la excepción previa de impersonería

Por otro lado, extraña a este Tribunal la afirmación contenida en el Auto de Vista 276/2008 -también advertida por el Tribunal de garantías-, consistente en que la citación con la demanda debe realizase a la totalidad de los demandados con carácter previo a resolver la excepción previa de impersonería, razonamiento que no tiene asidero legal; al contrario, la Ley Adjetiva Civil prevé que el trámite de las excepciones previas inicia con su interposición dentro de los cinco días siguientes a la citación -diligencia que, puede o no practicarse en un mismo momento frente a la pluralidad de codemandados; no resultando óbice que, si fuera realizada en momentos distintos, como en el presente, deba dilatarse su tramitación hasta que esta diligencia se realice a todos los codemandados-; más aún, si se toma en cuenta la condición que impone el art. 341 del CPC, impidiendo la suspensión del plazo para contestar la demanda en caso de haberse opuesto excepciones; es decir que, pretender la citación a la totalidad de demandados previamente a resolverse una excepción, dilataría innecesariamente el proceso, este medio legal ataca -en el caso que se examina- la capacidad procesal de la parte actora y declarada probada o improbada, esta determinación surte efectos sobre la totalidad de los codemandados, en total independencia que éstos también la hubieran opuesto o no, conforme se estableció en los párrafos supra, que insisten en la finalidad de este medio legal, que se instituye a favor de la parte demandada para que pueda oponerse a la pretensión del actor y paralizar el proceso momentáneamente o retrotraerlo, cuestionando su contenido y subsanar su tramitación; en consecuencia, no es necesaria la citación a la totalidad de codemandados para justificar una alteración en el procedimiento que -para el efecto- expresamente indica el Código de Procedimiento Civil a partir del art. 335 y ss., tomando en cuenta que por previsión de la propia ley, no se priva a los demandados que fueran citados posteriormente a ejercer su derecho a la defensa ni tampoco se infringe el principio de igualdad procesal, asumida la calidad de demandado como tal (luego de su legal citación), adquieren la aptitud de ser parte procesal y por consiguiente, se ungen de todos los medios legales establecidos en el procedimiento civil positivo para intervenir en el juicio.

Del mismo modo, el depender la tramitación -establecida en el Código de Procedimiento Civil respecto a las excepciones-, a la citación previa de la pluralidad de demandados, además de dilatar innecesariamente el proceso, contradice los plazos legales y resultaría una exigencia inútil, -respecto a las excepciones previas- al resolverse y posteriormente tramitarse la apelación, no se priva del derecho a la defensa del resto de codemandados, quienes, a su turno, desde el momento en que asumen calidad de parte procesal y ejercen su defensa, pueden a su vez oponerse a la pretensión principal también interponiendo excepciones, negando los hechos o bien, reconviniendo; facultades que, por ningún motivo, se ven mermadas o afectadas, ni privan al demandado que fuera citado luego de otros, a que las despliegue en los términos y plazos indicados por la ley, en virtud, precisamente, al principio de igualdad procesal.

Debe enfatizarse, que es deber del tribunal de alzada, como revisor de oficio de la sustanciación del proceso, el advertir y en su caso, solicitar las piezas pertinentes del cuaderno correspondiente, a efectos de pronunciarse a momento de resolver el recurso de apelación, resultando un exceso que -en el caso concreto- se haya dispuesto anular obrados hasta el Auto impugnado de 30 de mayo de 2008, dejando sin efecto las citaciones que se practicaron posteriormente y que no merecieron refutación alguna por los codemandados, quienes asumieron conocimiento del proceso ordinario y se apersonaron a él, valiéndose de la presentación de excepciones y rechazando la demanda principal, tal y como se describe en las Conclusiones II.1 y II.7 de la presente Sentencia y se advierte del cuaderno procesal.