SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.1.3. Derechos fundamentales lesionados

Alegada la presunta lesión -respecto a la entidad representada por los accionantes-, del derecho fundamental a la defensa; de las garantías del debido proceso y “de una justicia sin dilaciones”; y de los principios de legalidad, de verdad material, de pertinencia y de seguridad jurídica, corresponde reiterar que la línea jurisprudencial de este Tribunal, estableció que a través del amparo constitucional -antes como recurso y ahora acción-, la tutela constitucional no se viabiliza respecto a principios, dado que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país que conforman el bloque de constitucionalidad.

Hecha la aclaración previa y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, se infiere que el derecho a la defensa invocado por los accionantes -respecto a la Cooperativa que representan-, no fue vulnerado por los Vocales demandados al anular obrados; en el entendido que este derecho -reconocido por los arts. 115 del a CPE, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.3 incs. b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por la Ley Fundamental)-, se definió por la jurisprudencia constitucional como “…un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido” (SC 0295/2010-R de 7 de junio); deduciéndose que, no se privó a COTES Ltda. de asistencia técnica jurídica, ni de los medios legales dispuestos por ley para su intervención dentro del proceso civil que inició.

Por otro lado, respecto a las garantías del debido proceso y “de una justicia sin dilaciones” -también vulneradas, a decir de los accionantes-, corresponde indicar respecto al primero, que está: “…consagrado como derecho humano en los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP; y en su triple dimensión, como un principio procesal, un derecho fundamental de los justiciables y una garantía de la administración de justicia, deducido de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; derivándose, su concepción de derecho fundamental autónomo, dirigido a proteger al ciudadano de posibles abusos en las actuaciones u omisiones procesales de las autoridades, o el veredicto que asuman en las resoluciones que diriman situaciones administrativas o jurídicas; y finalmente en su calidad de derecho fundamental indirecto o garantía, al ser un medio de resguardo de otros derechos fundamentales inherentes al debido proceso, como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, que se revelan en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, componiendo las normas rectoras de la intervención de las autoridades y las partes en el proceso (razonamiento semejante, en las SSCC 0536/2010-R, 0477/2010-R, 0316/2010-R, 0375/2010-R, por citar algunas)” (SC 2634/2010 de 6 de diciembre); infiriéndose que, el principio de celeridad procesal -también vulnerado, a decir de los accionantes, y citado a modo de garantía a “una justicia sin dilaciones”-, resguarda directamente el debido proceso, al implicar que a causa de una errónea o impertinente tramitación de los actos procesales, el juicio concluiría en un plazo mayor al razonable, dilatando la solución oportuna del conflicto e involucrando ello, la responsabilidad del juzgador de la causa sometida a su conocimiento. De acuerdo a lo referido, se advierte que los Vocales demandados en la presente acción, vulneraron el debido proceso -en relación a la Cooperativa representada por los accionantes-, al pronunciar el Auto de Vista 276/2008 y disponer anular obrados, incurriendo en un exceso que no tenía asidero fáctico, según se expuso en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo y quebrantando -resultado de su decisión-, el principio de celeridad procesal.