SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

cuidando de que las mismas sean las principales y las necesarias para su remisión al ente de apelación, o para que permanezcan en el juzgado, en el supuesto de que se deba remitir al superior en grado el expediente original;

Al efecto, y conforme dispone el art. 241 del CPC, la autoridad judicial ante quien se interpuso el recurso, ordenará la elaboración del testimonio de apelación, con indicación expresa de las piezas procesales que deberán adjuntarse al mismo, cuidando de que las mismas sean las principales y las necesarias para su remisión al ente de apelación, o para que permanezcan en el juzgado, en el supuesto de que se deba remitir al superior en grado el expediente original; por su parte, la parte apelante, deberá proveer los recaudos necesarios para el faccionamiento del testimonio y el pago de fotocopias de las piezas principales.

Corresponderá a la autoridad superior en grado, una vez recibido el recurso, decretar su radicatoria, y resolver el caso en el plazo de seis días computables desde la fecha de la providencia y no desde la última notificación a las partes, ya que la apelación en efecto devolutivo, es un sistema de impugnación más abreviado y posee carácter preferente para su pronunciamiento ante otras resoluciones.

Dictado el auto de vista, que puede ser confirmatorio, revocatorio o anulatorio, las partes o la autoridad judicial, podrán utilizar el recurso de explicación y complementación, con la finalidad de aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones y rectificar errores que no alteren el fondo de la resolución dictada, que deberá ser presentado ante la misma autoridad que emitió el fallo” (SC 0603/2010-R de 19 de julio) (las negrillas fueron añadidas).

En el caso concreto, se elevaron a conocimiento de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los memoriales de apelación y la Resolución impugnada que dictó el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, quedando excluidos del testimonio las posteriores citaciones cedularías al resto de codemandados -según corroboran las fechas de su tramitación-. Radicada la causa el 18 de agosto de 2008 y no obstante que esta providencia se notificó a todos los sujetos procesales (fs. 265 a 267), los Vocales demandados en la presente acción, pronunciaron el Auto de Vista 276/2008 sin ingresar al fondo de lo impugnado y enunciando la facultad de los tribunales de alzada -otorgada por el art. 15 de la LOJabrg- para anular obrados -hasta el Auto de primera instancia apelado, en este caso-, ordenando que se practique la citación con la demanda a la totalidad de los demandados, específicamente, respecto a Sandro Mariane Torres, Fernando Suárez Saavedra, Hortencia Goyzueta de Poveda, Florencio Limón Flores, Álvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza y Miguel Coro Martínez y así evitar futuros vicios de nulidad ocasionados por el juzgador; obviando -se reitera- que inclusive la notificación con el decreto de radicatoria a los precitados, consta en el expediente cuyas fojas fueron presentadas como prueba por los propios Vocales demandados en esta acción.