SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

i)

Las autoridades demandadas, Lilian Paredes Gonzáles y Alejandro Nava Achá, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el informe escrito que cursa de fs. 338 a 339 vta. y adjuntando las fotocopias del testimonio que fue elevado a su conocimiento en el recurso de apelación, indicaron que: i) Todo tribunal de alzada, tiene la obligación de revisar de oficio el trámite del proceso y si correspondiere, aplicar las sanciones pertinentes; ii) La decisión asumida en el Auto de Vista 276/2008 -que los accionantes impugna-, responde a que se advirtió la falta de citación a los codemandados en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil -incoado por COTES Ltda.- contra doce personas, de las cuales, únicamente se habría citado a cuatro, privando al resto de asumir defensa y oponer excepciones; iii) La circunstancia descrita, se constituye en la causal de nulidad prevista por el art. 120 del CPC, con relación al art. 247 de la LOJabrg, cuyo cumplimiento es obligatorio por imperio de los arts. “90; 3 - 1) del Cód. Pdto. Civil, criterio jurídico que también adopta el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación (sic) en el Auto Supremo 118 de 4 de junio de 1981; así también, debe enfatizarse que con carácter previo a resolver la excepción previa de impersonería interpuesta, es necesaria la citación a la totalidad de la parte demandada; y, iv) Finalmente y siguiendo el tenor de la explicación previa, la motivación del Auto de Vista 276/2008 también recae sobre la vulneración de los arts. 119, 129.II y 251 del CPC, al no advertirse en el legajo elevado en apelación, la respuesta de la totalidad de los codemandados -conforme ordena el art. 345, relacionado en el art. 353, ambos del CPC-, que haya viabilizado la traba procesal. En consecuencia a lo referido, los codemandados Vocales, solicitaron que se deniegue la tutela pretendida por los accionantes.

En la dúplica, la codemandada Vocal -presente en audiencia-, rebatió el argumento de la parte accionante y manifestó que el art. 50 del CPC señala las partes esenciales dentro de un proceso, resultando imperioso que se remitan todas las diligencias de citación para que se resuelva una apelación en el efecto devolutivo; y en todo caso, si el abogado se percató que el testimonio no contaba con todos los actuados, debió advertir al Tribunal de alzada.