SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

1)

Los demandados mediante su abogado, en la audiencia aseveraron lo siguiente: 1) El accionante no individualizó en forma debida a los demandados, por lo que corresponde una excepción de impersonería. El art. 9 del Código Civil (CC), establece que toda persona debe ser identificada por su nombre y apellidos; 2) El arresto policial procede en dos situaciones; la primera, por la comisión de un delito, supuesto que se encuentra regulado por el art. 225 del CPP, y la segunda, por la comisión de faltas y contravenciones, facultad que fue reconocida por la SC 1134/2005-R de 26 de septiembre, y que se encuentra prevista por la Resolución Suprema (RS) 212334 de 25 de marzo de 1993, que impone la sanción de arresto a aquellas personas que cometan una falta o contravención, el arresto puede ser de uno a cinco días; 3) El representado del accionante fue arrestado por el transcurso de ocho horas por la falta grave que cometió al agredir al policía “Arias”, quitándole la gorra violentamente, siendo que la gorra de policía viene a ser un emblema nacional; 4) No es posible permitir que un particular por Bs1,40.- arrebate la gorra a un funcionario policial y la mantenga en prenda. Por eso, fue conducido a las oficinas de Conciliación Ciudadana; y, 5) El art. 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece entre sus atribuciones prevenir los delitos, faltas y contravenciones, y respecto de éstas imponer sanciones de arresto de uno a cinco días.

Como se puede advertir, la Ley Fundamental vigente además de ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad, mantiene las características esenciales que estaban proyectadas para el hábeas corpus en la Constitución Política del Estado abrogada, acentuando algunas de ellas. Respecto de las cuales éste Tribunal en la SC 0337/2010-R de 15 de junio -entre otras- expresó lo siguiente: “…1) El informalismo, por la no exigencia de requisitos formales para su presentación; 2) La inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que tutela; 3) La sumariedad, por el trámite caracterizado ampliamente por la celeridad que le corresponde; 4) La generalidad, pues no reconoce ningún tipo de privilegio, prerrogativas o inmunidades; y, 5) La inmediación, puesto que en este nuevo contexto, se requiere que la autoridad judicial competente tenga contacto con la persona privada de libertad”.

En ese sentido la misma Sentencia Constitucional mencionó que: “…los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad en cuanto al hábeas corpus se refiere y lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, que fuere mencionado líneas precedentes, y a mayor abundamiento, las características esenciales de la actual acción de libertad, hacen que esta acción se constituya en un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar -entre otros- el derecho a la libertad física o personal”. 

En virtud a ello, la acción de libertad en relación a otros mecanismos ineficaces, se instituye en un mecanismo idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y a procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos.