SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0235/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
a)
A través de su abogado, los accionantes ratificaron íntegramente el contenido de su demandada, precisando los siguientes aspectos: a) El 29 de diciembre de 2008, Evin Ventura, Herman Justiniano, Roberto Rea, Dilson Da Silva y Nilma Banegas, presentaron a los Fiscales demandados de la ciudad de La Paz, un memorial justificando su inconcurrencia a la audiencia que señalaron por razones económicas, quienes determinaron que en su oportunidad se les haría conocer el lugar de la declaración; b) El 6 de enero de 2009, nuevamente presentaron un memorial a esas autoridades, quienes reiteradamente señalaron que la fecha de la declaración se les haría conocer en su oportunidad; c) De manera sorpresiva, el 18 de febrero de 2009 desde horas 3:00 de la madrugada aproximadamente, los nombrados fueron secuestrados por ordenes de Félix Peralta y Eduardo Romero, Fiscales de Materia de la ciudad de La Paz; d) Mario Mariscal Miranda, Fiscal de Materia de Cobija, omitiendo las reglas de competencia rechazó todas sus solicitudes y, aseverando que la investigación estaba a cargo de una comisión de la ciudad de La Paz, remitió todas las actuaciones a esa ciudad; e) No obstante que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en su resolución reconoció que la aprehensión fue ilegal, pues no existía orden para ello, no existía mandamiento de allanamiento, no participó un policía y se inobservaron disposiciones legales, no dispuso la libertad de los detenidos; y, f) En la misma fecha en horas de la mañana, resolviendo la excepción de incompetencia que plantearon, la Jueza de El Porvenir se declaró competente.
En audiencia Mario Mariscal Miranda, Fiscal de Materia de Cobija demandado, manifestó: a) Las acciones u omisiones de las autoridades son personales, el fundamento fáctico de la acción interpuesta en su contra se refiere a los hechos que se produjeron el 18 de febrero de 2009, en los que no tuvo ninguna participación, pues según se precisa en la demanda estuvieron a cargo de otros fiscales; b) No se adjuntó ninguna prueba que acredite que tomo alguna determinación que atente contra los derechos de los representados de los accionantes; y, c) El Ministerio Público a diferencia de las reglas de competencia que establece el Código de Procedimiento Penal, tiene una organización estructural, en función a la cual, para no incurrir en responsabilidades, los fiscales deben cumplir los instructivos que vienen de los superiores; en el caso concreto, si bien en principio conoció los primeros actuados, de conformidad a la Ley Orgánica del Ministerio Público, llegaron instructivos desde la Fiscalía General que nombraban una comisión de cinco fiscales para que investiguen el caso, por lo que no incurrió en ningún acto ilegal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- ii)
- iii)
- iv)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La validez de las decisiones vinculadas a la libertad de las personas de un juez cautelar incompetente en razón del territorio
- “…guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
- reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria,
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela