SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

a)

Agrega que, luego de haber interpuesto la presente acción tutelar, el 6 de marzo de 2009, la empresa que representa fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) 047/2009 de 5 de marzo, emitida por la autoridad denunciada, dando por concluido el procedimiento administrativo iniciado ilegalmente, disponiendo en su parte resolutiva entre otros aspectos: a) Reducir la superficie de 86.034,8232 ha a la concesión forestal Compañía Industrial Maderera “CIMAL” Ltda., quedando con una superficie actual de 51.746,1768 ha; sin tomar en cuenta que el proceso de saneamiento sólo se encuentra dirigido a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria sobre la tierra; consiguientemente, las concesiones forestales que hubieran sido otorgadas por el Estado, no pueden ser objeto de saneamiento; y, b) La aprobación de nuevos derechos forestales en las concesiones y el plan general de manejo forestal objeto de reducción, quedan sujetos a la presentación de los planes generales de manejo forestal reformulados, en el plazo de ciento ochenta días calendario a partir de la notificación con esa Resolución, de acuerdo a las superficies resultantes de la misma Resolución; empero, esta determinación contraviene las Resoluciones Administrativas (RRAA) 51/98 de 23 de junio de 1998, mediante la cual se aprueba un plan general de manejo forestal, y la 87/2000, por la que se aprueba un manejo específico para esta área forestal, ambas pronunciadas por la Superintendencia Forestal; asimismo, el establecer un plazo de ciento ochenta días para la presentación de los planes generales de manejo forestal reformulados, es inconstitucional e ilegal, desconociendo su derecho a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, pues de acuerdo a los arts. 31, 38 y 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), aprobado por Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001, existen aún los recursos de revocatoria y jerárquico contra las resoluciones administrativas, dictadas por los superintendentes sectoriales, así, como la posibilidad de un proceso contencioso administrativo en la vía jurisdiccional.

Señala que, aunque la RA 047/2009, puede ser impugnada en la vía administrativa e incluso en la vía jurisdiccional, se demostró que a través de esta Resolución se toman medidas arbitrarias cuya aplicación supondría un grave atentado contra los derechos de la empresa que representa, de igual forma, la interposición del recurso de revocatoria en sede administrativa, no garantiza la reparación inmediata y eficaz de sus derechos, toda vez que el sistema regulatorio desaparecería el 8 de abril de 2009, conforme lo establece el art. 138 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se haya emitido la norma específica de creación de las entidades que asumirán las competencias que tiene actualmente la Superintendencia Forestal; razón por la que se hace aplicable la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable o irremediable.

Por último manifiesta que, al iniciar la Superintendencia Forestal, un procedimiento de reducción de área de la concesión forestal de la empresa que representa y dictar una resolución que acepta reducir su superficie, en contravención al art. 6 de la Ley Forestal (LF), es una clara y flagrante violación del debido proceso, la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, toda vez que se inició un procedimiento impertinente e ilegal emergente de un proceso de saneamiento llevado adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), institución que estableció que el procedimiento de saneamiento agrario no puede afectar “directa ni directamente” (sic), las concesiones forestales, y por el contrario sólo está encaminado a perfeccionar y regularizar el derecho de propiedad agraria; por lo que la concesión forestal se extingue únicamente mediante el proceso de revocatoria previsto en el citado precepto o en las causales de caducidad enumeradas en su art. 34 y no así mediante el ilegal e inexistente procedimiento de reducción de área.